EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1239/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que, por lo que se refiere a las semillas incluidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2358/71 que serán comercializadas durante las campañas de 1992/93 y 1993/94, la situación del mercado comunitario y su evolución previsible no permiten garantizar a los productores unos ingresos equitativos; que conviene compensar una parte de los gastos de producción mediante la concesión de una ayuda;
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71 establece que el importe de la ayuda
se fijará teniendo en cuenta, por una parte, la necesidad
de asegurar el equilibrio entre el volumen de la
producción necesaria en la Comunidad y las posibilidades de comercialización de dicha producción y, por otra parte, los precios de dichos productos en los mercados exteriores;
Considerando que la letra d) del apartado 2 del artículo 79 y la letra d) del apartado 2 del artículo 246 del Acta de adhesión de España y de Portugal
disponen, respectivamente, que el nivel de la ayuda comunitaria será íntegramente aplicado en España y Portugal al principio de la séptima campaña de comercialización o del período de aplicación de la ayuda siguiente a la adhesión;
Considerando que la aplicación de estos criterios obliga a fijar el importe de las ayudas aplicables en las campañas de comercialización de 1992/93 y 1993/94 en los niveles que se indican en el Anexo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En las campañas de comercialización de 1992/93 y 1993/94, los importes de la ayuda concedida en el sector de las semillas y mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71 se fijarán conforme al Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
A. BODRY
(1) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 35.(3) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 112.(4) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(5) DO no C 159 de 17. 6. 1991.
ANEXO
CAMPAÑAS DE COMERCIALIZACION DE 1992/93 Y 1993/94 Ayudas aplicables en la Comunidad de los Diez
(en ecus/100 kg)
Código NC
Descripción de la mercancía
Importe de la ayuda
1992/93
1993/94
1. CERES
ex 1001 90 10
Triticum spelta L.
12,1
12,1
ex 1006 10 10
Oryza sativa L.
- variedades tipo «Japónica»
12,5
12,5
- variedades tipo «Indica»
14,5
14,5
2. OLEAGINEAE
ex 1204 00 10
Linum usitatissimum L. (lino textil)
23,8
23,8
ex 1204 00 10
Linum usitatissimum L. (lino oleaginoso)
18,8
18,8
ex 1207 99 10
Cannabis sativa L. (monoico)
17,2
17,2
3. GRAMINEAE
ex 1209 29 40
Agrostis canina L.
63,7
63,7
ex 1209 29 40
Agrostis gigantea Roth.
63,7
63,7
ex 1209 29 40
Agrostis stolonifera L.
63,7
63,7
ex 1209 29 40
Agrostis tenuis Sibth.
63,7
63,7
ex 1209 29 70
Arrhenatherum elatius (L.) Beauv. ex. J. et C. Presl.
56,3
56,3
ex 1209 29 30
Dactylis glomerata L.
44,3
44,3
ex 1209 23 90
Festuca arundinacea Schreb.
49,4
49,4
ex 1209 23 30
Festuca ovina L.
36,6
36,6
ex 1209 23 10
Festuca pratensis Huds.
36,6
36,6
ex 1209 23 10
Festuca rubra L.
30,9
30,9
ex 1209 29 90
Festulolium
27,1
27,1
ex 1209 25 10
Lolium multiflorum Lam.
17,7
17,7
ex 1209 25 90
Lolium perenne L.
- de gran persistencia, tardío o semitardío
29,3
29,3
- nuevas variedades y otras
21,8
21,8
- de escasa persistencia, semitardía, semiprecoz o precoz
16,1
16,1
ex 1209 29 60
Lolium x hybridum Hausskn.
17,7
17,7
ex 1209 26 00
Phleum Bertolinii (DC)
42,8
42,8
ex 1209 26 00
Phleum pratense L.
70,1
70,1
ex 1209 29 70
Poa nemoralis L.
32,6
32,6
ex 1209 24 00
Poa pratensis L.
32,3
32,3
ex 1209 29 20
Poa trivialis L.
32,6
32,6
4. LEGUMINOSAE
ex 1209 29 90
Hedysarum coronarium L.
30,6
30,6
ex 1209 29 50
Medicago lupulina L.
26,7
26,7
ex 1209 21 00
Medicago sativa L. (ecotipos)
18,5
18,5
ex 1209 21 00
Medicago sativa L. (variedades)
30,7
30,7
ex 1209 29 90
Onobrichis viciifolia Scop.
16,8
16,8
ex 0713 10 19
Pisum sativum L. (partim) (guisante forrajero)
0,
0,
ex 1209 22 90
Trifolium alexandrinum L.
38,4
38,4
ex 1209 22 90
Trifolium hybridum L.
38,5
38,5
ex 1209 22 90
Trifolium incarnatum L.
38,4
38,4
ex 1209 22 10
Trifolium pratense L.
44,9
44,9
ex 1209 22 30
Trifolium repens L.
63,0
63,0
ex 1209 22 30
Trifolium repens L. var. giganteum
59,4
59,4
ex 1209 22 90
Trifolium resupinatum L.
38,4
38,4
ex 0713 50 10
Vicia faba L. (partim) (haboncilio)
0,
0,
ex 1209 29 11
Vicia sativa L.
25,7
25,7
ex 1209 29 19
Vicia villosa Roth.
20,2
20,2
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