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REGLAMENTO ( CEE ) N º 2358/71 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común deben ir acompañados , para los productos agrícolas , del establecimiento de una política agrícola común y que esta última debe comprender , en particular , una organización común de los mercados agrícolas que podrá adoptar distintas formas según los productos ;
Considerando que la situación especial del mercado de determinadas semillas se caracteriza por la necesidad de mantener unos precios competitivos con respecto a los precios mundiales de dichos productos ; que , por consiguiente , es recomendable asegurar por medio de medidas adecuadas la estabilidad del mercado así como una renta equitativa a los productores interesados ;
Considerando que , a tal fin , cabe prever la posibilidad de conceder una ayuda a la producción de determinadas semillas ; que , habida cuenta de las características de su producción , resulta conveniente prever para dicha ayuda un sistema de fijación a tanto alzado por quintal de semillas producidas ;
Considerando que la organización común de mercados en el sector de las semillas implica el establecimiento de un régimen único de intercambios en las fronteras de la Comunidad ; que el arancel aduanero común se aplicará de pleno derecho en virtud del Tratado a partir del 1 de enero de 1970 y que tal régimen permite renunciar a cualquier otra medida de protección ; que resulta conveniente , no obstante , con objeto de no dejar el mercado comunitario sin defensa frente a las perturbaciones que podrían producirse , a causa de las importaciones o exportaciones , que la Comunidad pueda tomar rápidamente todas las medidas necesarias ;
Considerando que las autoridades competentes deberán disponer de los medios para seguir permanentemente el movimiento de los intercambios , a fin de poder apreciar la evolución del mercado y de tomar las medidas que resulten necesarias ; que , a tal fin , es conveniente prever la posibilidad de extender certificados de importación , que irán provistos de la prestación de una fianza que garantice la realización de las importaciones para las cuales se hayan solicitado dichos certificados ; que , no obstante , las importaciones que se realicen en virtud de contratos de multiplicación debidamente registrados se deberán exonerar de dicha fianza ;
Considerando que , en lo referente al maíz híbrido destinado a la siembra , resulta necesario evitar en el mercado de la Comunidad perturbaciones originadas por ofertas hechas a precios anormales en el mercado mundial ; que es conveniente , a tal fin , fijar para dicho producto unos precios de referencia y añadir a los derechos de aduana un gravamen compensatorio cuando los precios de oferta franco frontera , incrementados con los derechos de aduana , se sitúen por debajo de los precios de referencia ;
Considerando que , en el comercio interior de la Comunidad , la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente y de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente quedan prohibidas de pleno derecho en virtud del Tratado a partir del 1 de enero de 1970 ;
Considerando que es conveniente que se hagan aplicables en el sector de las semillas las disposiciones del Tratado que permiten apreciar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que son incompatibles con el mercado común ;
Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas , es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de
un Comité de gestión ;
Considerando que el paso del régimen vigente en los Estados miembros al que establece el presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones ; que , por tal motivo , pueden resultar necesarias medidas transitorias ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se establece en el sector de las semillas una organización común de mercados que regulará los siguientes productos :
Partida del arancel aduanero común Designación de las mercancías
ex 07.05 A Legumbres de vaina secas , que se destinen a la siembra
10.05 A Maíz híbrido destinado a la siembra
ex 12.01 Granos y frutos oleaginosos , destinados a la siembra
12.03 Granos , esporas y frutos para la siembra
Artículo 2
La campaña de comercialización para las semillas comenzará el 1 de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente .
Artículo 3
1 . Cuando la situación del mercado en la Comunidad de uno o de varios de los productos citados en el Anexo y su evolución previsible no permitan garantizar una renta equitativa a los productores , se podrá conceder una ayuda a la producción de dichos productos , siempre que se trate de semillas de base o de semillas certificadas .
Dicha ayuda , de un mismo importe para cada especie o grupo de variedades en toda la Comunidad , se determinará cada año antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comience el año siguiente . No obstante , el importe de la ayuda para la campaña de comercialización 1972/73 se fijará antes del 1 de julio de 1972 .
2 . El importe de la ayuda se fijará por quintal de semillas producidas , teniendo en cuenta :
a ) la necesidad de asegurar el equilibrio entre el volumen de la producción necesaria en la Comunidad y las posibilidades de comercialización de dicha producción ;
b ) los precios de dichos productos en los mercados exteriores .
3 . El importe de la ayuda se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .
4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las normas generales referentes a la concesión de la ayuda y decidirá la modificación del Anexo cuando proceda .
5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 .
Artículo 4
1 . Toda importación en la Comunidad de los productos citados en el artículo 1 podrá ser supeditada a la presentación de un certificado de importación extendido por los Estados miembros a cualquier interesado que lo solicite , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .
Dicho certificado será válido para una importación efectuada en la Comunidad .
Salvo para las importaciones realizadas en el marco de contratos de multiplicación en un país tercero , debidamente registrados , la extensión de tales certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar durante el período de validez del certificado y que se perderá , total o parcialmente , si en dicho plazo no se realizare la importación o sólo se realizare parcialmente .
2 . La lista de los productos para los que se exigirán certificados de importación se establecerá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 .
El período de validez de los certificados y las demás modalidades de aplicación del presente artículo se determinarán con arreglo al mismo procedimiento .
Artículo 5
Salvo disposiciones en contrario del presente Reglamento o excepciones decididas por el Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , quedarán prohibidas en los intercambios con terceros países :
- la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana ,
- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente .
Artículo 6
1 . Se fijará anualmente antes del 1 de julio un precio de referencia para cada tipo de maíz híbrido que se destine a la siembra .
Dichos precios de referencia , expresados en unidades de cuenta por quintal , se fijarán en función de los precios franco frontera observados durante las tres últimas campañas de comercialización , excepto los precios anormalmente bajos . Los precios de referencia serán válidos a partir del 1 de julio del año de su fijación hasta el 30 de junio del año siguiente .
2 . Por cada tipo de híbrido para el cual se haya fijado un precio de referencia se establecerá , en función de todos los datos disponibles , un precio de oferta franco frontera para cada procedencia .
3 . En caso de que el precio de oferta franco frontera , aumentado de los derechos de aduana , sea inferior al precio de referencia correspondiente para un tipo de híbrido procedente de un país tercero , se percibirá sobre las importaciones de dicho híbrido procedente de tal país un gravamen compensatorio , cumpliendo las obligaciones derivadas de la consolidación en el seno del GATT . Dicho gravamen compensatorio será igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio franco frontera aumentado de los derechos de aduana .
No se percibirá el gravamen compensatorio frente a terceros países que estén dispuestos a garantizar - y puedan hacerlo - que , en el momento de la importación de semillas de maíz híbrido originarias y procedentes de su territorio , el precio practicado no será inferior al precio de referencia del que se habrán deducido los derechos de aduana y que se evitará cualquier desviación del tráfico comercial .
4 . El Consejo a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado ,
establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .
5 . Los precios de referencia , los gravámenes compensatorios así como las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 .
Artículo 7
1 . Si , en la Comunidad , el mercado de uno o de varios de los productos citados en el artículo 1 padeciere o pudiere sufrir , a causa de importaciones o exportaciones , graves perturbaciones susceptibles de poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , se podrán aplicar medidas adecuadas en los intercambios con terceros países , hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación haya desaparecido .
El Consejo establecerá , a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , las modalidades de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en los que los Estados miembros podrán tomar medidas precautorias .
2 . Si la situación referida en el apartado 1 se presentare , la Comisión decidirá , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , las medidas necesarias que serán comunicadas a los Estados miembros y aplicables inmediatamente . Si un Estado miembro presentare ante la Comisión una solicitud , aquélla adoptará una decisión al respecto dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la recepción de la solicitud .
3 . Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día de la comunicación . El Consejo se reunirá sin demora . Podrá modificar o anular la medida de que se trate , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .
Artículo 8
Sin perjuicio de las disposiciones en contrario del presente Reglamento , los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1 .
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento . Las modalidades de la comunicación y difusión de dichos datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .
Artículo 10
1 . Se constituye un Comité de gestión de las semillas , denominado en lo sucesivo el « Comité » . Compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .
2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros estarán sujetos a la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en las votaciones .
Artículo 11
1 . En el caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente convocará al Comité , por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas a tomar . El Comité emitirá su dictamen sobre tales medidas dentro de un plazo que el presidente puede fijar en función de la urgencia de los asuntos sometidos a examen . El Comité se pronunciará por una mayoría de doce votos .
3 . La Comisión establecerá medidas que serán aplicables inmediatamente . No obstante , si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité , la Comisión comunicará sin demora las citadas medidas al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar un mes como máximo a partir de dicha comunicación la aplicación de las medidas que hubiere decidido .
El Consejo , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo de un mes .
Artículo 12
El Comité podrá examinar cualquier otro asunto planteado por su presidente , por iniciativa de este último o a instancia del representante de un Estado miembro .
Artículo 13
El presente Reglamento deberá aplicarse de tal manera que se tengan en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado .
Artículo 14
Las disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la política agrícola común se aplicarán al mercado de los productos citados en el artículo 1 a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .
Artículo 15
En la letra a ) del artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE (3) , la partida « 10.05 : maíz » será sustituida por la subpartida « 10.05 B : maíz , distinto del maíz híbrido destinado a la siembra » .
Artículo 16
Si fueren necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen vigente en los Estados miembros o , para el maíz híbrido destinado a la siembra , del régimen establecido en el Reglamento n º 120/67/CEE , al régimen previsto en el presente Reglamento , en particular , si la aplicación de este último se enfrentare a considerables dificultades para determinados productos , tales medidas se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 . Serán aplicables hasta el 30 de junio de 1973 a más tardar .
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1972 .
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1972 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
L. NATALI
(1) DO n º C 11 de 5 . 2 . 1971 , p. 30 .
(2) DO n º C 36 de 19 . 4 . 1971 , p. 38 .
(3) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .
ANEXO
Partida del arancel aduanero común Designación de las mercancías
ex 12.03 C I . GRAMINEAE GRAMINEAS
Dactylis glomerata L. Dactilo
Festuca arundinacea Schreb. Festuca alta
Festuca ovina L. Festuca ovina
Festuca pratensis Huds. Festuca pratense
Festuca rubra L. Festuca roja
Lolium multiflorum Lam. Ray-grass italiano ( incluido el Ray-grass Westerworld )
Lolium perenne L. Ray-grass inglés
Lolium por hybridum Hausskn. Ray-grass híbrido
Phleum pratense L. Fleo pratense
Poa nemoralis L. Poa de los bosques
Poa pratensis L. Poa pratense
Poa trivialis L. Poa común
II . LEGUMINOSAE LEGUMINOSAS
Medicago sativa L. Alfalfa
Trifolium pratense L. Trébol violeta
Trifolium repens L. Trébol blanco
Vicia sativa L. Veza común
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