LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 26,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1760/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 349/86 (4), ha establecido el período de validez de los certificados de fijación anticipada, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no
incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3381/90 (6);
Considerando que, debido a la diferencia que probablemente exista entre el precio del maíz del mercado comunitario vigente durante la compaña en curso y el precio aplicable tras la nueva cosecha, el período de validez de los certificados de exportación correspondientes a los productos a base de maíz, así como los correspondientes a la fécula de patata, cuyo nivel de precios depende del maíz, se ha adaptado como excepción temporal del Reglamento (CEE) n° 891/89 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 675/91 (8); que, por ello, se precisa tomar una excepción temporal con referencia al Reglamento (CEE) n° 1760/83, reduciendo el período de validez de los certificados de fijación anticipada de la restitución para el maíz exportado en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado; que, por tanto, el presente Reglamento entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Como excepción al Reglamento (CEE) n° 1760/83 el período de validez de los certificados de fijación anticipada, expedidos entre el día de entrada en vigor del presente Reglamento y el 30 de septiembre de 1991 para el maíz, exportado en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, queda limitado al 30 de septiembre de 1991.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1991. Por la Comisión Martin BANGEMANN Vicepresidente
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid