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    <identificador>DOUE-L-1991-80818</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1769/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1769/91 de la Comisión, de 21 de junio de 1991, que establece supuestos de inaplicación del Reglamento (CEE) nº 1760/83 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910623</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1760/83, de 29 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n°  3577/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6  de  su artículo 16 y su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1760/83  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  349/86  (4), ha establecido   el   período   de   validez   de   los  certificados  de  fijación anticipada,  de  acuerdo  con  el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3035/80 del Consejo,   de  11  de  noviembre  de  1980,  por  el  que  se  establecen,  para determinados   productos   agrícolas   exportados  en  forma  de  mercancías  no</p>
    <p class="parrafo">incluidas  en  el  Anexo  II  del  Tratado,  las normas generales relativas a la concesión  de  las  restituciones  a  la  exportación  y  los  criterios para la fijación   de  su  importe  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 3381/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  diferencia  que probablemente exista entre el precio  del  maíz  del  mercado  comunitario vigente durante la compaña en curso y  el  precio  aplicable  tras  la  nueva  cosecha, el período de validez de los certificados  de  exportación  correspondientes  a los productos a base de maíz, así  como  los  correspondientes  a  la  fécula de patata, cuyo nivel de precios depende  del  maíz,  se  ha  adaptado  como  excepción  temporal  del Reglamento (CEE)  n°  891/89  de  la  Comisión  (7), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  n°  675/91  (8);  que,  por  ello,  se  precisa tomar una excepción  temporal  con  referencia  al Reglamento (CEE) n° 1760/83, reduciendo el  período  de  validez  de  los  certificados  de  fijación  anticipada  de la restitución  para  el  maíz  exportado en forma de mercancías no incluidas en el Anexo  II  del  Tratado;  que,  por tanto, el presente Reglamento entra en vigor el   día   siguiente   al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción  al  Reglamento  (CEE)  n°  1760/83 el período de validez de los certificados  de  fijación  anticipada,  expedidos  entre  el  día de entrada en vigor  del  presente  Reglamento  y  el  30  de septiembre de 1991 para el maíz, exportado  en  forma  de  mercancías  no  incluidas  en el Anexo II del Tratado, queda limitado al 30 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  21  de junio de 1991. Por la Comisión Martin BANGEMANN Vicepresidente</p>
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