EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en el acuerdo con Austria, relativo al establecimiento recíproco de contingentes arancelarios para determinados vinos de calidad, la Comunidad se ha comprometido a suspender totalmente los derechos de aduana aplicables a los vinos de calidad y a los vinos espumosos originarios de Austria, conformes a la ley vitivinícola de 1985 de la República de Austria, presentados en recipientes con un contenido que no exceda de los 2 litros, en el límite de contingentes arancelarios anuales de 85 000 y de 2 000 hectolitros respectivamente; que este acuerdo prevé igualmente que el período contingentario va desde el 1 de julio de cada año al 30 de junio del año siguiente, y que los derechos aplicables en España y Portugal, en el marco de estos contingentes, deben ser iguales a los aplicados por estos Estados miembros con respecto a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985; que es conveniente, en consecuencia, abrir, para el período que va desde el 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, los contingentes arancelarios comunitarios en cuestión, a razón de los volúmenes previstos en el acuerdo;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo a todos los importadores a dichos contingentes y a la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes hasta el agotamiento de estos últimos; que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria eficaz de este contingente, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre el volumen contingentario, de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que ese modo de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá, en particular, poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que al estar Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas extraídas por dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992 y sin perjuicio del apartado 3, quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos designados a continuación, originarios de Austria, en los niveles y en el límite de los contingentes arancelarios indicados frente a cada uno de ellos:
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Número |Código NC (1) |Designación de la mercancía |Volume |Derecho
de | | |n del |contingen
orden | | |conti |tario (%)
| | |ngente |
| | |(en |
| | |hl) |
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
09.0803 |ex 2204 21 25, ex 2204 21 29 |Vinos de calidad presentados en recipientes con un contenido que |85 000 |0
|, ex 2204 21 35, ex 2204 21 |no exceda de 2 litros | |
|39, ex 2204 21 49 | | |
09.0805 |ex 2204 10 19, ex 2204 10 90 |Vinos espumosos de calidad, y presentados en recipientes de un |2 000 |0
| |contenido que no exceda de 2 litros | |
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(1) Véanse códigos TARIC en el Anexo.
(1) Véanse códigos TARIC en el Anexo.
2. Dentro del límite de estos contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos iguales a aquellos que aplican para productos similares con respecto a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.
3. El beneficio de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 está reservado a los vinos acompañados de un documento VI 1 o un extracto VI 2, establecido en conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3590/85 (1).
El documento VI 1 deberá comportar en la casilla n° 15 una de las menciones siguientes, anotada por el organismo austriaco competente:
« Se certifica que el vino objeto del presente documento es un vino de calidad/vino espumoso de calidad ( ) originario de Austria y conforme a la ley vitivinícola de 1985 de la República de Austria.
( ) Tachar la mención inútil. »
Por otra parte, los vinos en cuestión seguirán sujetos al respeto de los precios franco frontera de referencia. Para que estos vinos puedan beneficiarse de los contingentes arancelarios, el artículo 54 del Reglamento (CEE) n° 822/87 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (3), deberá ser respetado.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo, con indicación de la fecha de aceptación de dichas
declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá el cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permitta el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1991. Por el Consejo El Presidente J. F. POOS
ANEXO
Códigos TARIC
Códigos TARI
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Número de orden |Código NC |Código TARIC
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
09.0803 |ex 2204 21 25 |*95
|ex 2204 21 29 |*96
|ex 2204 21 35 |*95
| |*96
|ex 2204 21 39 |*95
| |*96
|ex 2204 21 49 |*29
09.0805 |ex 2204 10 19 |*91
|ex 2204 10 90 |*91
³[L120]
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