LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1481/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 956/91 (4), establece las normas para determinar los precios de las canales de cordero frescas o refrigeradas en los mercados representativos de la Comunidad, así como la relación de los precios de algunas otras calidades de canales de ovinos en la Comunidad;
Considerando que el mercado representativo belga de Ciney ha cerrado;
Considerando que es conveniente modificar los coeficientes de ponderación de los demás mercados representativos de Bélgica para tomar en consideración las cantidades que llegan a tales mercados;
Considerando que, como consecuencia de la adopción del Reglamento (CEE) n° 338/91 del Consejo, de 5 de febrero de 1991, por el que se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas (5), el mercado portugués de Beiro Interior ya no puede considerarse representativo; que, dado el volumen de transacciones que registra, el mercado de Ribatejo Oeste debería incluirse entre los mercados representativos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) n° 1481/86 de la siguiente manera:
1. El texto del punto 1 de la letra A del Anexo II se sustituye por el siguiente:
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«1. Mercados representativos |Coeficientes de ponderación
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Sint-Truiden |67 %
Gent |33 %.»
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2. El texto del punto 1 de la letra J del Anexo II se sustituye por el siguiente:
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«1. Mercados representativos |Categoría |Coeficientes de ponderación
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Alentejo |Borregos I |80 %
Ribatejo Oeste |Borregos I |20 %
Alentejo |Borregos II |100 %.»
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 27 de mayo de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión
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