Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-80684

Reglamento (CEE) nº 1481/86 de la Comisión, de 15 de mayo de 1986, relativo a la determinación de los precios de las canales de cordero frescas o refrigeradas, comprobados en los mercados representativos de la Comunidad y a la relación de los precios de algunas otras calidades de canales de ovinos en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 130, de 16 de mayo de 1986, páginas 12 a 20 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80684

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 882/86, (2), y, en particular, su artículo 4 y el apartado 4 de su artículo 7,

Considerando que, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el precio registrado en los mercados representativos de la Comunidad debe derivarse de los precios registrados en el mercado o los mercados representativos de cada Estado miembro para las diferentes categorías de canales de ovino frescas o refrigeradas, tras considerar tanto la importancia relativa de cada categoría como el tamaño relativo del censo del ganado en cada Estado miembro;

Considerando que, dada la mayor importancia del cordero, la experiencia ha demostrado que la mejor manera de determinar los precios de mercado es por referencia al precio de mercado del cordero de menos de doce meses;

Considerando que el precio registrado en los mercados representativos de la Comunidad puede considerarse como la media de los precios de los productos considerados en el mercado o mercados representativos de cada Estado miembro; que esta media debería ponderarse con arreglo a los coeficientes que sean expresión del tamaño relativo del censo del ganado en cada Estado miembro;

Considerando que el precio registrado en el mercado o mercados

representativos de cada Estado miembro puede establecerse al nivel de la media ponderada de los precios que se hubieran dado en ese Estado miembro durante un período determinado y en una misma fase de la comercialización; que los coeficientes utilizados para esta ponderación deberían reflejar la cantidad relativa de cada categoría y calidad que salga al mercado;

Considerando que el precio registrado en el mercado se basa en los precios de las canales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido pero sin que puedan autorizarse deducciones de otras cargas;

Considerando que los precios del mercado deberían registrarse con relación al « peso canal » tal como se define en la Decisión 82/958/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1982, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de las encuestas estadísticas sobre los censos de ganado ovino y caprino que deban efectuar los Estados miembros (3); que, sin embargo, debería permitirse que tal definición no se utilizara en el caso de canales de cordero joven que pesen entre nueve y dieciseis kilogramos, para que puedan tomarse en consideración aquellas prácticas de mercado según las cuales las canales enteras, comercializadas con cabeza y despojos, adquieren mayor valor comercial;

Considerando que en determinados Estados miembros estos precios se registran a partir de las cotizaciones de los animales vivos; que, por consiguiente, debería efectuarse la conversión de tales precios mediante coeficientes adecuados; que, sin embargo, en animales vivos para calcular el peso de las canales, la conversión podrá basarse en esa tasación;

Considerando que el mercado o mercados representativos de cada Estado miembro deberían seleccionarse con arreglo a la experiencia adquirida durente los últimos años; que, además, en el caso de un Estado miembro que tenga más de un mercado representativo, debería tomarse en consideración la media aritmética o, si fuera preciso, la media ponderada de las cotizaciones registradas en estos diferentes mercados;

Considerando que conviene fijar las normas para aplicar la notificación de los precios;

Considerando que, en razón de las disposiciones de carácter veterinario o sanitario, los Estados miembros afectados pueden verse obligados a adoptar medidas que tengan una repercución sobre los precios; que, en tales circunstancias, no siempre es conveniente, al registrar el precio de mercado, tomar en consideración las cotizaciones que no reflejen la tendencia normal del mercado; que, en consecuencia, deberían establecerse ciertos criterios que permitieran a la Comisión considerar tal situación; que, de igual modo, debido a circunstancias excepcionales y al carácter estacional de los suministros, el registro de los precios resulta imposible, también deberían establecerse criterios para considerar esta situación;

Considerando que el Comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido su dictamen en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio de las canales de ovino en los mercados representativos de la Comunidad a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1837/80 será igual a la media, ponderada mediante los coeficientes fijados en el

Anexo I, de los precios de las canales de cordero registrados en el mercado o mercados representativos de cada Estado miembro o, en el caso del Reino Unido, de cada región en el sentido del apartado 1, artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1837/80.

Artículo 2

1. En cada Estado miembro, el precio de las canales de cordero frescas o refrigeradas existente en el mercado representativo será igual a la media, ponderada mediante coeficientes que reflejen la importancia relativa de cada categoría, de los precios registrados para dichas categorías durante un período de siete días en una misma fase de comercio mayorista. Este precio se calculará a partir de los precios de mercado, excluyendo el Impuesto del Valor Añadido.

Los precios de mercado se registrarán en relación al « peso canal », en el sentido de la Dicisión 82/958/CEE de la Comisión. Respecto a las canales de cordero que pesen entre nueve y dieciseis kilogramos y de acuerdo con la práctica comercial comúnmente admitida, los precios se registrarán sin embargo antes del eviscerado y del descabezamiento.

Cuando los precios se registren sobre la base del peso vivo, los precios por kilo de peso vivo se dividirán por un coeficiente de conversión máximo de 0.5.

Con todo, cuando la práctica normal incluya cabeza y despojos en la canal, el coeficiente máximo será de 0.58 para los corderos que tengan entre 16 y 28 kg de peso vivo.

No obstante, en aquellas regiones donde los precios se registren sobre la base de la tasación individual del peso de las canales de cordero, la conversión se basará en esa tasación.

Para los mercados que tengan lugar varias veces durante el período de siete días antes mencionado, el precio de cada categoría será igual a la media aritmética de las cotizaciones registradas durante cada mercado.

Cuando en un Estado miembro hubiera más de un mercado representativo:

a) el precio registrado en tal Estado será igual a la media de los precios registrados en esos mercados, ponderada mediante coeficientes que expresen la importancia relativa de cada mercado o de cada categoría; con todo, si no hubiera información disponible los precios de los mercados representativos de ese Estado miembro se determinarán, sobre todo, en relación a los últimos precios conocidos;

b) para la aplicación del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el precio de cada categoría será igual a la media aritmética o, si fuera necesario, a la media ponderada mediante coeficientes que expresen la importancia relativa de cada mercado para la categoría de que se trate, de los precios registrados para dicha categoría en los mercados representativos del Estado miembro considerado.

2. En el Anexo II se establecen:

a) los mercados representativos de cado Estado miembro;

b) las categorías de las canales de cordero;

c) los coeficientes de ponderación y de conversión a que se refiere el apartado 1.

3. En el Anexo III se definen las categorías mencionadas en la letra b) del

anterior apartado 2.

4. En cuanto al Reino Unido, este artículo se aplicará por separado a las regiones 5 y 6.

Artículo 3

1. Los Estados miembros cuya producción anual de carne de ovino rebase las 200 toneladas, comunicarán a la Comisión, cada martes como muy tarde y para cada mercado, los precios de las categorías y las medias de los precios a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 registrados durante la semana anterior a la de la comunicación.

2. No obstante, el Reino Unido comunicará a la Comisión, respecto a la región 5:

a) con arreglo al apartado 1, la relación provisional de los precios registrados para la aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1837/80;

b) dentro de los quince días siguientes a dicha comunicación, el precio de mercado que resulte de la relación definitiva de dichos precios y que sirva para la posible aplicación del artículo 9 de dicho Reglamento.

3. Dentro de los mismos plazos, los Estados miembros aludidos en el apartado 1 comunicarán también a la Comisión los precios de las ovejas y, en la medida de lo posible, los de otras categorías que no se recogen en el artículo 2.

Artículo 4

1. Cuando uno o varios Estados miembros adopten, sobre todo por razones de carácter veterinario o sanitario, medidas que repercutan en la evolución normal de los precios registrados en sus mercados, la Comisión podrá:

- bien no tener en cuenta los precios registrados en el mercado o mercados de que se trate,

- bien utilizar los últimos precios registrados en el mercado o mercados de que se trate antes de la entrada en vigor de dichas medidas. 2. Cuando, debido a circunstancias excepcionales o por el carácter estacional de la oferta, no pudieran registrarse precios en un mercado o mercados representativos de un Estado miembro, la Comisión podrá, ante esta circunstancia, utilizar los últimos precios que se hubieran registrado en el mercado o mercados de que se trate.

3. Si las situaciones previstas en los anteriores apartados 1 y 2 se prolongaran durante varias semanas consecutivas, la Comisión podrá decidir eliminar temporalmente el mercado o mercados de que se trate en cuanto a información de precios y, en consecuencia, la redistribución temporal de sus ponderaciones.

Artículo 5

El Reglamento (CEE) no 2657/80 por el presente Reglamento queda derogado de la Comisión (1)

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de junio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.

(2) DO no L 82 de 27. 3. 1986, p. 3.

(3) DO no L 386 de 31. 12. 1982, p. 43.

(1) DO no L 276 de 20. 10. 1980, p. 1.

ANEXO

COEFICIENTES UTILIZADOS PARA EL CALCULO DEL PRECIO REGISTRADO EN LOS MERCADOS REPRESENTATIVOS DE LA COMUNIDAD

Bélgica 0,1 %

Dinamarca 0,1 %

República Federal de Alemania 1,5 %

España 20,9 %

Francia 14,3 %

Grecia 12,4 %

Irlanda 3,2 %

Italia 13,4 %

Luxemburgo -

Países Bajos 1,1 %

Portugal 3,8 %

Gran Bretaña 28,0 %

Irlanda del Norte 1,2 %

100 %

ANEXO II

ELEMENTOS CONSIDERADOS PARA LA DETERMINACION DE LOS PRECIOS REGISTRADOS EN LOS MERCADOS REPRESENTATIVOS DE LA COMUNIDAD

A. BELGICA

1.2 // 1. Mercados representativos: // Coeficientes de ponderación // Sint-Truiden // 70 % // Gent // 30 % // 2. Categoría: // // Cordero extra // 100 %

B. DINAMARCA

1. Mercado representativo: Dinamarca -

El precio registrado en este mercado será la media ponderada de los precios registrados en los lugares de cotización siguientes:

1.2 // // Coeficientes de ponderación // Jutland, Skive // 12,8 % // Celebrity, Esbjerg // 11,9 % // FNK, AAlborg // 36,3 % // Kreaturslagteriet, Vest // 7,3 % // Dalko, Aarhus // 8,6 % // Tulip, Nyborg // 2,0 % // Koebenhavns Eksportslagteri // 20,3 % // Henry Nielsen, Aggersund // 0,8 % // 2. Categorías: // // Lam Ekstra // 33,3 % // Lam 1. Kvalitet // 66,7 %

C. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

1. Mercado representativo: República Federal de Alemania

El precio registrado en este mercado será la media ponderada de los precios registrados en la regiones siguientes:

1.2 // // Coeficientes de ponderación // Bayern // 32 % // Nordrhein-Westfalen // 61,7 % // Niedersachsen // 3,6 % // Saarland // 2,7 % // 2. Categoría // // Mastlammfleisch // 100 % // D. ESPAÑA // // 1. Mercados representativos: // Coeficientes de ponderación // Albacete // 12 % // Barcelona // 10 % // Madrid // 10 % // Medina del campo // 14 % //

Talavera de la Reina // 14 % // Valencia // 4 % // Zafra // 20 % // Zaragoza // 16 % // 2. Categoría: // // Corderos // 100 % // E. FRANCIA // // 1. Mercados representativos: // Coeficientes de ponderación 1.2.3 // // Enero-Junio // Julio-Diciembre // a) Marché de Rungis // 25,0 % // 25,0 % // b) Mercados regionales // // // París // 15,0 % // 15,0 // Limoges // 22,5 % // 26,25 % // Toulouse // 18,75 % // 15,0 % // Avignon // 18,75 % // 18,75 %

2. Categorías:

a) Marché de Rungis: conjunto de todas la categorías comercializadas de corderos producidos de modo doméstico.

b) Mercados regionales: Corderos

1.2.3 // Estado de engrasamiento // Conformación // Coeficiente de ponderación // Couvert // E // 10 % // (denomincaión « parfait ») // U // 12 % // // R // 19 % // // 0 // 10 % // Gras // E // 7 % // // U // 9 % // // R // 13 % // // O // 8 % // Très gras // E // 4 % // (denominación « suiffard ») // U // 4 % // // R // 4 %

F. GRECIA

1.2 // 1. Mercados representativos: // Coeficientes de ponderación // Athína // 10 % // Ioánnina // 29 % // Kozáni // 15 % // Komotiní // 8 % // Lárisa // 18 % // Trípoli // 15 % // Chaniá // 5 % // 2. Categoría: // // Amnoí // 100 % // G. IRLANDA // // 1. Mercados representativos: // Coeficiente de ponderación // a) Mataderos // // Ballyhaunis // 22,5 % // Dublin // 17,0 % // Waterford // 10,5 % // b) Mercados de animales vivos // // Ballina // 22,5 % // Enniscorthy // 17,0 % // Fermoy // 10,5 % // 2. Categoría: // // Lambs // 100 % // H. ITALIA // // 1. Mercados representativos: // Coeficientes de ponderación // a) Roma // 25 % // b) Otros mercados: // // Avellino // 8,8 % // Firenze // 8,8 % // Foggia // 25,0 % // Noci // 8,8 % // Nuoro // 23,6 % // 2. Categoría: // // Agnelli // 100 % // I. PAISES BAJOS // // 1. Mercados representativos: // Coeficiente de ponderación // Bodegraven Breukelen Harlingen Hoorn Nieuwerkerk a/d IJssel // Los precios registrados en cada matadero se ponderarán mediante coeficientes que varían cada semana y expresan la importancia relativa del número de animales sacrificados en cada matadero en relación al total nacional. // 2. Categoría: // Coeficiente de ponderación // Slachtlammeren // 100 % // J. PORTUGAL // // 1. Mercados representativos: // Coeficiente de ponderación // Alentejo // 80 % // Beira Interior // 20 % // 2. Categoría: // // Borregos // 100 % // K. GRAN BRETANA // // 1. Mercados representativos: // Coeficientes de ponderación // Todos los mercados de subasta de ganado vivo que certifiquen los « clean sheep and lambs » en - Inglaterra y Gales - Escocia // Los precios registrados en cada región se ponderarán mediante coeficientes que varían cada semana y reflejan el número de animales certificados en cada región en relación al total nacional. 2. Categorías: // Coeficientes de ponderación // // - New season lamb - Old season lamb // Los precios registrados para cada categoría se ponderarán mediante coeficientes que varían cada semana y expresan la importancia relativa del peso total calculado de la canal de los animales certificados de cada categoría con relación al peso total calculado de la canal de todos los animales certificados que hubieran nacido dentro de los doce meses anteriores a la comercialización. // L. IRLANDA DEL NORTE // // 1. Mercados representativos:

// Coeficientes de ponderación // a) Mataderos // // Belfast // 21 % // Foyle // 29 % // b) Mercados de animales vivos // // Ballymoney // 11 % // Donemana // 19 % // Markethill // 12 % // Omagh // 8 % // 2. Categoría: // // Lambs // 100 %

ANEXO III

Las definiciones de las canales de cordero serán las siguientes:

1.2 // A. BELGICA // // Agneaux extra: // Corderos para carne de menos de 12 meses cuyo peso canal aproximado esté entre 13 y 25 kg. // B. DINAMARCA // // Slagtekroppe af lam: // // - Ekstra: // Canales de corderos para carne de menos de 12 meses, con piernas bien desarrolladas, dorso y riñonada anchos, con buena cantidad de carne y la capa apropriada de grasa (como máximo 1 cm) // // Pesos máximos: // // - corderos lechales: 13-16 kg de peso canal // // - otros corderos: 13-25 kg de peso canal // - 1. kualitet: // Canales de corderos para carne de menos de 12 meses con una cantidad media de carne en el dorso, riñonada y piernas y con una capa de grasa apropiada. // // Pesos máximos: // // - corderos lechales: 13/16 kg de peso canal, // // - otros corderos: 13-25 kg de peso canal. // C. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA // // Mastlammfleisch: // Media de todas las calidades de canales de corderos de menos de 12 meses, engordados bien estabulados o en pasto, con unpeso comprendido entre 13 y 25 kg. // D. ESPAÑA // // Corderos: // Corderos para carne, machos o hembras, de menos de 12 meses y con un peso canal comprendido entre 9 y 19 kg y canales de dichos corderos.

E. FRANCIA

Canales de corderos para carne de menos de 12 meses y con un peso comprendido entre 13 y 22 kg:

1.2 // Estados de engrasamiento: // // - Couvert (denominación « parfait »): // Una capa de grasa que envuelve uniformemente y sin exceso la casi totalidad de la canal. Puede presentar placas de grasa ligeramente mayores en la cola. Con cebraduras en la riñonada, a ambos lados de la columna vertebral. Con músculos visibles entre las costillas, en la cara interna de la caja torácica. En las ovejas, las cebraduras pueden no aparacer los músculos entre las costillas son menos visibles. // - Gras: // Una capa de grasa bastante espesa envuelve totalmente la canal; en los miembros la capa es menos importante. En la cara interna de la caja torácica pueden aparecer algunos ligeros cúmulos de grasa llamados « racimos ». Los músculos entre las costillas pueden tener infiltraciones de grasa. El riñón está también fuertemente recubierto de grasa. En las ovejas, la capa de grasa y el tamaño de los « racimos » pueden ser mayores. // - Très gras: // Una capa de grasa muy espesa envuelve la canal, con cúmulos de grasa en diferentes niveles. Con cúmulos de grasa « racimos » en la cara interna de la caja torácica; los músculos entre las costillas aparecen fuertemente infiltrados de grasa. Riñón envuelto también en una gruesa capa de grasa. // Conformación: // // - E: // - Superior // // - Todos los perfiles son convexos y caracterizan un fuerte desarrollo muscular. // // Pierna y chuleteros de riñonada: cortos, redondeados y muy espesos. El chuletero es más ancho que largo. // // Dorso y riñonada: muy espesos y anchos hasta la altura de las paletillas. // // Paletillas: redondeadas y muy espesas. // - U: // - Muy buena // // - Los perfiles son como mínimo subconvexos, y caracterizan un notable desarrollo

muscular. // // Pierna y chuletero de riñonada: redondeados y espesos. El chuletero sigue siendo más ancho que largo. // // Dorso y riñonada: espesos, anchos y sin hueco hasta la altura de las paletillas. // // Apófisis dorsales no visibles. // // Paletillas: redondeadas y espesas. // - R: // - Buena // // - Todos

los perfiles son como nínimo rectilíneos y caracterizan una musculatura espesa. // // Pierna y chuletero de riñonada: aunque más alargados, siguen siendo espesos. El chuletero es claramente tan ancho como largo. // // Dorso y riñonada: aunque menos llenos, siguen siendo anchos en la base; al lomo puede faltarle anchura a la altura de la paletilla. // // Apófisis dorsal muy poco visible. // // Paletillas: puede faltarles espesor. // - O: // - Bastante buena // // - Los perfiles son, en conjunto, rectilíneos, algunos subcóncavos y musculatura de espesor medio. // // Pierna y chuletero de riñonada: muy alargados, con escaso espesor en todas sus partes. // // El chuletero es más alargado que ancho // // Dorso y riñonada: estrechos y de escaso espesor. // // Apófisis dorsales poco visibles. // // Paletillas: de escaso espesor. // F. GRECIA // // Amnoí: // Corderos para carne, machos y hembras, de menos de 12 meses y con un peso canal comprendido entre 9 y 19 kg y canales de dichos corderos. // G. IRLANDA // // Lambs: // Corderos de menos de 12 meses con un peso canal estimado o real comprendido entre 13 y 24,5 kg. Si los corderos se vendieran en lotes y los precios se registraran respecto al peso vivo, el peso canal convertido medio de los corderos del lote estará dentro de los mencionados límites de peso. // H. ITALIA // // Agnelli: // Cordero para carne, machos y hembras, de menos de 12 meses y con un peso canal comprendido entre 9 y 19 kg, y las canales de dichos corderos. // I. PAISES BAJOS // // slachtslammeren: // Media de todas las « kwaliteitsslachtlammeren » menores de 12 meses con un peso canal estimado o real comprendido entre 13 y 25 kg. Si los corderos se vendieran en lotes y los precios se registraran sobre la base del peso canal real, el precio representativo será el registrado sobre la base de un peso canal por kilogramo. // J. PORTUGAL // // Borregos: // Corderos para carne, machos o hembras, menores de 12 meses y con un peso canal comprendido entre 9 y 19 kg, y las canales de dichos corderos. // K. GRAN BRETAÑA // // Lambs: // Corderos de menos de 12 meses, con un peso canal estimado comprendido entre 12 y 24,5 kg, y que alcancen las siguientes normas de calidad. // // Normas de calidad: // // Una canal debe presentar una cantidad razonable de carne en todas sus partes. La riñonada debe estar bien desarrollada, las piernas y paletillas tendrán una cantidad moderada de carne, pero los cuartos delanteros podrán ser relativamente gruesos. La carne deberá ser firme. Como mínimo, la capa de grasa exigida será ligera. Deberá desecharse una canal excesivamente grasienta. El animal vivo será tal que la canal que de él se obtenga cumpla al menos esta norma. // Definición de categorías: // // - New-season lamb: // Ovinos nacidos y comercializados en el plazo de un año contado a partir del primer lunes de enero, o nacidos después de primeros de octubre del año anterior al de su comercialización. // - Old-season lambs: // Corderos nacidos hasta primeros de octubre del año anterior al de la comerrcialización, y comercializados durante el período de tiempo comprendido entre la semana que comienza el primer lunes de enero y la

semana que comienza el segundo lunes de mayo. // L. IRLANDA DEL NORTE // // Lambs: // Corderos de menos de 12 meses con un peso canal estimado o real comprendido entre 13 y 24,5 kg. Si los corderos se vendieran en lotes y los precios se registraran con arreglo al peso vivo, el peso canal convertido medio de los corderos del lote estará dentro de los mencionados límites de peso.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/05/1986
  • Fecha de publicación: 16/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/1986
  • Fecha de derogación: 24/02/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 315/2002, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80324).
  • SE MODIFICA los anexos I, II y III, por Reglamento 2877/2000, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82572).
  • SE SUSTITUYE:
    • el anexo I y el punto G.1 del anexo II , por Reglamento 2733/99, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82452).
    • el anexo I y el punto 1 de la letra G del anexo II, por Reglamento 2787/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82286).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el Anexo I y el punto B.1 del Anexo II, por Reglamento 2344/96, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82127).
  • SE MODIFICA:
    • el Anexo II y se sustituye el Anexo I, por Reglamento 2947/95, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81885).
    • los Anexos II y III y se sustituye el Anexo I, por Reglamento 3268/94, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82044).
    • el Anexo II y se sustituye el Anexo I, por Reglamento 322/94, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-1994-80173).
    • el Anexo II, por Reglamento 280/93, de 8 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80139).
  • SE SUSTITUYE el Anexo I, por Reglamento 76/93, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-1993-80021).
  • SE MODIFICA:
    • el Anexo II, por Reglamento 115/92, de 17 de enero (Ref. DOUE-L-1992-80041).
    • el Anexo I, el punto K del Anexo II y el punto K del Anexo III, por Reglamento 3574/91, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81813).
    • el art. 2.1 y los ANEXOS II y III, por Reglamento 956/1991, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-1991-80435).
  • SE SUSTITUYE el Anexo I, por Reglamento 320/91, de 8 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80108).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en los anexos II y III, sobre los términos indicados, en DOCE L 59, de 4 de marzo de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81826).
  • SE SUSTITUYE el Anexo II, por Reglamento 3181/88, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-1988-81148).
  • SE MODIFICA los Anexos II y III por Reglamento 507/88, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80140).
  • SE SUSTITUYE el Anexo II, por Reglamento 3679/87, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81462).
  • SE MODIFICA el Anexo II por Reglamento 2501/86, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-1986-81224).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado ovino
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid