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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80684</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1481/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1481/86 de la Comisión, de 15 de mayo de 1986, relativo a la determinación de los precios de las canales de cordero frescas o refrigeradas, comprobados en los mercados representativos de la Comunidad y a la relación de los precios de algunas otras calidades de canales de ovinos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860602</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020224</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2657/80, de 17 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80635" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 82/958, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80324" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 315/2002, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82572" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por Reglamento 2877/2000, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80307" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 383/98, de 18 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82448" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2617/97, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81885" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II y se sustituye el Anexo I, por Reglamento 2947/95, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82044" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II y III y se sustituye el Anexo I, por Reglamento 3268/94, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80173" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II y se sustituye el Anexo I, por Reglamento 322/94, de 11 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80139" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 280/93, de 8 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80041" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 115/92, de 17 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81813" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, el punto K del Anexo II y el punto K del Anexo III, por Reglamento 3574/91, de 9 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80435" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 y los ANEXOS II y III, por Reglamento 956/1991, de 18 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80013" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 54/91, de 9 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81510" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 3 del art. 1, por Reglamento 3983/89, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80140" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II y III por Reglamento 507/88, de 25 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81224" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II por Reglamento 2501/86, de 1 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82452" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I y el punto G.1 del anexo II , por Reglamento 2733/99, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82286" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I y el punto 1 de la letra G del anexo II, por Reglamento 2787/98, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82127" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I y el punto B.1 del Anexo II, por Reglamento 2344/96, de 9 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80021" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 76/93, de 18 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80108" orden="17">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 320/91, de 8 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81148" orden="20">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 3181/88, de 17 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81462" orden="22">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 3679/87, de 9 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81826" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en los anexos II y III, sobre los términos indicados, en DOCE L 59, de 4 de marzo de 1988.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  del  Consejo, de 27 de junio de 1980, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  carnes  de  ovino  y  caprino  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  no  882/86,  (2),  y,  en  particular,  su  artículo  4  y el apartado 4 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 1837/80,   el   precio   registrado   en  los  mercados  representativos  de  la Comunidad  debe  derivarse  de  los  precios  registrados  en  el  mercado o los mercados   representativos   de   cada   Estado   miembro  para  las  diferentes categorías  de  canales  de  ovino frescas o refrigeradas, tras considerar tanto la  importancia  relativa  de  cada  categoría como el tamaño relativo del censo del ganado en cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  mayor  importancia  del cordero, la experiencia ha demostrado  que  la  mejor  manera  de  determinar los precios de mercado es por referencia al precio de mercado del cordero de menos de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  registrado  en los mercados representativos de la Comunidad  puede  considerarse  como  la  media  de los precios de los productos considerados   en   el   mercado  o  mercados  representativos  de  cada  Estado miembro;  que  esta  media  debería  ponderarse  con  arreglo a los coeficientes que  sean  expresión  del  tamaño  relativo  del censo del ganado en cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   precio   registrado   en   el   mercado   o   mercados</p>
    <p class="parrafo">representativos  de  cada  Estado  miembro  puede  establecerse  al  nivel de la media  ponderada  de  los  precios  que  se  hubieran dado en ese Estado miembro durante  un  período  determinado  y  en  una misma fase de la comercialización; que  los  coeficientes  utilizados  para  esta  ponderación deberían reflejar la cantidad relativa de cada categoría y calidad que salga al mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  registrado  en  el mercado se basa en los precios de  las  canales,  excluido  el  Impuesto  sobre  el  Valor Añadido pero sin que puedan autorizarse deducciones de otras cargas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  del  mercado  deberían registrarse con relación al  «  peso  canal  »  tal  como  se  define  en  la  Decisión  82/958/CEE de la Comisión,   de   22  de  diciembre  de  1982,  por  la  que  se  establecen  las disposiciones  de  aplicación  de  las  encuestas  estadísticas sobre los censos de  ganado  ovino  y  caprino  que deban efectuar los Estados miembros (3); que, sin  embargo,  debería  permitirse  que  tal  definición  no  se utilizara en el caso   de   canales   de  cordero  joven  que  pesen  entre  nueve  y  dieciseis kilogramos,  para  que  puedan  tomarse  en  consideración aquellas prácticas de mercado  según  las  cuales  las  canales  enteras, comercializadas con cabeza y despojos, adquieren mayor valor comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinados  Estados miembros estos precios se registran a  partir  de  las  cotizaciones  de  los animales vivos; que, por consiguiente, debería   efectuarse  la  conversión  de  tales  precios  mediante  coeficientes adecuados;  que,  sin  embargo,  en  animales vivos para calcular el peso de las canales, la conversión podrá basarse en esa tasación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  mercado  o  mercados  representativos  de  cada  Estado miembro   deberían   seleccionarse   con  arreglo  a  la  experiencia  adquirida durente  los  últimos  años;  que,  además,  en el caso de un Estado miembro que tenga  más  de  un  mercado  representativo, debería tomarse en consideración la media  aritmética  o,  si  fuera preciso, la media ponderada de las cotizaciones registradas en estos diferentes mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  las  normas  para aplicar la notificación de los precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  razón  de  las  disposiciones  de carácter veterinario o sanitario,  los  Estados  miembros  afectados  pueden  verse obligados a adoptar medidas   que   tengan   una  repercución  sobre  los  precios;  que,  en  tales circunstancias,   no   siempre   es  conveniente,  al  registrar  el  precio  de mercado,   tomar   en   consideración   las  cotizaciones  que  no  reflejen  la tendencia  normal  del  mercado;  que,  en  consecuencia,  deberían establecerse ciertos  criterios  que  permitieran  a  la  Comisión  considerar tal situación; que,  de  igual  modo,  debido  a  circunstancias  excepcionales  y  al carácter estacional  de  los  suministros,  el registro de los precios resulta imposible, también deberían establecerse criterios para considerar esta situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de ovinos y caprinos no ha emitido su dictamen en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  las  canales  de  ovino  en  los  mercados representativos de la Comunidad  a  que  se  refiere  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 1837/80 será  igual  a  la  media,  ponderada  mediante  los  coeficientes fijados en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo  I,  de  los  precios  de las canales de cordero registrados en el mercado o  mercados  representativos  de  cada  Estado  miembro  o, en el caso del Reino Unido,   de   cada  región  en  el  sentido  del  apartado  1,  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1837/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cada  Estado  miembro,  el  precio  de  las canales de cordero frescas o refrigeradas  existente  en  el  mercado  representativo  será igual a la media, ponderada  mediante  coeficientes  que  reflejen la importancia relativa de cada categoría,  de  los  precios  registrados  para  dichas  categorías  durante  un período  de  siete  días  en  una  misma fase de comercio mayorista. Este precio se  calculará  a  partir  de  los precios de mercado, excluyendo el Impuesto del Valor Añadido.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  mercado  se  registrarán  en relación al « peso canal », en el sentido  de  la  Dicisión  82/958/CEE  de la Comisión. Respecto a las canales de cordero  que  pesen  entre  nueve  y  dieciseis  kilogramos  y de acuerdo con la práctica   comercial   comúnmente  admitida,  los  precios  se  registrarán  sin embargo antes del eviscerado y del descabezamiento.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  precios  se  registren sobre la base del peso vivo, los precios por kilo  de  peso  vivo  se  dividirán  por  un coeficiente de conversión máximo de 0.5.</p>
    <p class="parrafo">Con  todo,  cuando  la  práctica  normal  incluya cabeza y despojos en la canal, el  coeficiente  máximo  será  de  0.58  para los corderos que tengan entre 16 y 28 kg de peso vivo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  aquellas  regiones  donde  los  precios se registren sobre la base  de  la  tasación  individual  del  peso  de  las  canales  de  cordero, la conversión se basará en esa tasación.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  mercados  que  tengan  lugar varias veces durante el período de siete días  antes  mencionado,  el  precio  de  cada  categoría  será igual a la media aritmética de las cotizaciones registradas durante cada mercado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando en un Estado miembro hubiera más de un mercado representativo:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  registrado  en  tal  Estado será igual a la media de los precios registrados  en  esos  mercados,  ponderada  mediante  coeficientes que expresen la  importancia  relativa  de  cada mercado o de cada categoría; con todo, si no hubiera  información  disponible  los  precios  de  los mercados representativos de  ese  Estado  miembro  se determinarán, sobre todo, en relación a los últimos precios conocidos;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  aplicación  del  apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1837/80,  el  precio  de  cada  categoría será igual a la media aritmética o, si fuera  necesario,  a  la  media  ponderada mediante coeficientes que expresen la importancia  relativa  de  cada  mercado  para  la categoría de que se trate, de los  precios  registrados  para  dicha categoría en los mercados representativos del Estado miembro considerado.</p>
    <p class="parrafo">2. En el Anexo II se establecen:</p>
    <p class="parrafo">a) los mercados representativos de cado Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b) las categorías de las canales de cordero;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  coeficientes  de  ponderación  y  de  conversión  a  que  se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Anexo  III  se definen las categorías mencionadas en la letra b) del</p>
    <p class="parrafo">anterior apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cuanto  al  Reino  Unido,  este  artículo se aplicará por separado a las regiones 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  cuya  producción  anual de carne de ovino rebase las 200  toneladas,  comunicarán  a  la  Comisión, cada martes como muy tarde y para cada  mercado,  los  precios  de  las  categorías  y las medias de los precios a que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo 2 registrados durante la semana anterior a la de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  Reino  Unido  comunicará  a  la  Comisión,  respecto a la región 5:</p>
    <p class="parrafo">a)   con  arreglo  al  apartado  1,  la  relación  provisional  de  los  precios registrados   para  la  aplicación  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1837/80;</p>
    <p class="parrafo">b)  dentro  de  los  quince  días  siguientes a dicha comunicación, el precio de mercado  que  resulte  de  la  relación definitiva de dichos precios y que sirva para la posible aplicación del artículo 9 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  de  los  mismos plazos, los Estados miembros aludidos en el apartado 1  comunicarán  también  a  la  Comisión  los  precios  de  las  ovejas y, en la medida  de  lo  posible,  los  de  otras  categorías  que  no  se  recogen en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  uno  o  varios  Estados  miembros adopten, sobre todo por razones de carácter  veterinario  o  sanitario,  medidas  que  repercutan  en  la evolución normal de los precios registrados en sus mercados, la Comisión podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  no  tener  en  cuenta  los precios registrados en el mercado o mercados de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  utilizar  los  últimos  precios registrados en el mercado o mercados de que  se  trate  antes  de  la  entrada  en  vigor  de dichas medidas. 2. Cuando, debido  a  circunstancias  excepcionales  o  por  el  carácter  estacional de la oferta,   no   pudieran   registrarse   precios   en   un   mercado  o  mercados representativos   de   un   Estado   miembro,   la  Comisión  podrá,  ante  esta circunstancia,  utilizar  los  últimos  precios que se hubieran registrado en el mercado o mercados de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  situaciones  previstas  en  los  anteriores  apartados  1  y  2  se prolongaran  durante  varias  semanas  consecutivas,  la  Comisión podrá decidir eliminar  temporalmente  el  mercado  o  mercados  de  que  se trate en cuanto a información  de  precios  y,  en consecuencia, la redistribución temporal de sus ponderaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  2657/80  por el presente Reglamento queda derogado de la Comisión (1)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 82 de 27. 3. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 386 de 31. 12. 1982, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 276 de 20. 10. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">COEFICIENTES   UTILIZADOS   PARA   EL  CALCULO  DEL  PRECIO  REGISTRADO  EN  LOS MERCADOS REPRESENTATIVOS DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 0,1 %</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0,1 %</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 1,5 %</p>
    <p class="parrafo">España 20,9 %</p>
    <p class="parrafo">Francia 14,3 %</p>
    <p class="parrafo">Grecia 12,4 %</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 3,2 %</p>
    <p class="parrafo">Italia 13,4 %</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo -</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 1,1 %</p>
    <p class="parrafo">Portugal 3,8 %</p>
    <p class="parrafo">Gran Bretaña 28,0 %</p>
    <p class="parrafo">Irlanda del Norte 1,2 %</p>
    <p class="parrafo">100 %</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ELEMENTOS  CONSIDERADOS  PARA  LA  DETERMINACION  DE  LOS PRECIOS REGISTRADOS EN LOS MERCADOS REPRESENTATIVOS DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">A. BELGICA</p>
    <p class="parrafo">1.2   //   1.  Mercados  representativos:  //  Coeficientes  de  ponderación  // Sint-Truiden  //  70  %  // Gent // 30 % // 2. Categoría: // // Cordero extra // 100 %</p>
    <p class="parrafo">B. DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">1. Mercado representativo: Dinamarca -</p>
    <p class="parrafo">El  precio  registrado  en  este  mercado será la media ponderada de los precios registrados en los lugares de cotización siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  Coeficientes  de  ponderación  //  Jutland,  Skive  //  12,8  %  // Celebrity,  Esbjerg  //  11,9  % // FNK, AAlborg // 36,3 % // Kreaturslagteriet, Vest  //  7,3  %  //  Dalko,  Aarhus  //  8,6  %  //  Tulip,  Nyborg // 2,0 % // Koebenhavns  Eksportslagteri  //  20,3  %  //  Henry Nielsen, Aggersund // 0,8 % // 2. Categorías: // // Lam Ekstra // 33,3 % // Lam 1. Kvalitet // 66,7 %</p>
    <p class="parrafo">C. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">1. Mercado representativo: República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">El  precio  registrado  en  este  mercado será la media ponderada de los precios registrados en la regiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //   //   Coeficientes   de   ponderación   //   Bayern   //   32   %   // Nordrhein-Westfalen  //  61,7  %  // Niedersachsen // 3,6 % // Saarland // 2,7 % //  2.  Categoría  //  //  Mastlammfleisch  //  100  %  //  D.  ESPAÑA  // // 1. Mercados  representativos:  //  Coeficientes  de ponderación // Albacete // 12 % //  Barcelona  //  10  %  //  Madrid  //  10  %  //  Medina del campo // 14 % //</p>
    <p class="parrafo">Talavera  de  la  Reina  // 14 % // Valencia // 4 % // Zafra // 20 % // Zaragoza //  16  %  //  2.  Categoría:  //  //  Corderos  // 100 % // E. FRANCIA // // 1. Mercados   representativos:   //   Coeficientes   de  ponderación  1.2.3  //  // Enero-Junio  //  Julio-Diciembre  //  a) Marché de Rungis // 25,0 % // 25,0 % // b)  Mercados  regionales  //  // // París // 15,0 % // 15,0 // Limoges // 22,5 % // 26,25 % // Toulouse // 18,75 % // 15,0 % // Avignon // 18,75 % // 18,75 %</p>
    <p class="parrafo">2. Categorías:</p>
    <p class="parrafo">a)  Marché  de  Rungis:  conjunto  de  todas  la  categorías  comercializadas de corderos producidos de modo doméstico.</p>
    <p class="parrafo">b) Mercados regionales: Corderos</p>
    <p class="parrafo">1.2.3   //   Estado   de   engrasamiento   //  Conformación  //  Coeficiente  de ponderación  //  Couvert  //  E // 10 % // (denomincaión « parfait ») // U // 12 %  //  //  R  // 19 % // // 0 // 10 % // Gras // E // 7 % // // U // 9 % // // R //  13  %  //  //  O // 8 % // Très gras // E // 4 % // (denominación « suiffard ») // U // 4 % // // R // 4 %</p>
    <p class="parrafo">F. GRECIA</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  1.  Mercados  representativos: // Coeficientes de ponderación // Athína //  10  %  //  Ioánnina  //  29 % // Kozáni // 15 % // Komotiní // 8 % // Lárisa //  18  %  //  Trípoli  // 15 % // Chaniá // 5 % // 2. Categoría: // // Amnoí // 100  %  //  G.  IRLANDA  //  //  1.  Mercados representativos: // Coeficiente de ponderación  //  a)  Mataderos  //  // Ballyhaunis // 22,5 % // Dublin // 17,0 % //  Waterford  //  10,5  %  //  b)  Mercados  de animales vivos // // Ballina // 22,5  %  //  Enniscorthy  //  17,0  % // Fermoy // 10,5 % // 2. Categoría: // // Lambs   //   100   %  //  H.  ITALIA  //  //  1.  Mercados  representativos:  // Coeficientes  de  ponderación  //  a)  Roma  // 25 % // b) Otros mercados: // // Avellino  //  8,8  %  //  Firenze  // 8,8 % // Foggia // 25,0 % // Noci // 8,8 % //  Nuoro  //  23,6  %  //  2.  Categoría:  //  // Agnelli // 100 % // I. PAISES BAJOS  //  //  1.  Mercados  representativos:  //  Coeficiente de ponderación // Bodegraven  Breukelen  Harlingen  Hoorn  Nieuwerkerk  a/d  IJssel // Los precios registrados  en  cada  matadero  se  ponderarán mediante coeficientes que varían cada   semana  y  expresan  la  importancia  relativa  del  número  de  animales sacrificados   en   cada   matadero   en  relación  al  total  nacional.  //  2. Categoría:  //  Coeficiente  de  ponderación  //  Slachtlammeren  // 100 % // J. PORTUGAL  //  //  1.  Mercados representativos: // Coeficiente de ponderación // Alentejo  //  80  %  //  Beira  Interior // 20 % // 2. Categoría: // // Borregos //   100   %   //  K.  GRAN  BRETANA  //  //  1.  Mercados  representativos:  // Coeficientes  de  ponderación  //  Todos  los mercados de subasta de ganado vivo que  certifiquen  los  «  clean  sheep  and  lambs  »  en - Inglaterra y Gales - Escocia  //  Los  precios  registrados  en  cada  región  se ponderarán mediante coeficientes   que   varían  cada  semana  y  reflejan  el  número  de  animales certificados  en  cada  región  en relación al total nacional. 2. Categorías: // Coeficientes  de  ponderación  //  // - New season lamb - Old season lamb // Los precios  registrados  para  cada  categoría  se ponderarán mediante coeficientes que  varían  cada  semana  y  expresan  la  importancia  relativa del peso total calculado  de  la  canal  de  los  animales  certificados  de cada categoría con relación   al   peso   total  calculado  de  la  canal  de  todos  los  animales certificados  que  hubieran  nacido  dentro  de  los  doce meses anteriores a la comercialización.  //  L.  IRLANDA  DEL NORTE // // 1. Mercados representativos:</p>
    <p class="parrafo">//  Coeficientes  de  ponderación  //  a)  Mataderos  //  //  Belfast // 21 % // Foyle  //  29  %  //  b)  Mercados de animales vivos // // Ballymoney // 11 % // Donemana  //  19  %  //  Markethill  // 12 % // Omagh // 8 % // 2. Categoría: // // Lambs // 100 %</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Las definiciones de las canales de cordero serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  A.  BELGICA  // // Agneaux extra: // Corderos para carne de menos de 12 meses  cuyo  peso  canal  aproximado  esté  entre 13 y 25 kg. // B. DINAMARCA // //  Slagtekroppe  af  lam:  // // - Ekstra: // Canales de corderos para carne de menos  de  12  meses,  con  piernas bien desarrolladas, dorso y riñonada anchos, con  buena  cantidad  de  carne y la capa apropriada de grasa (como máximo 1 cm) //  //  Pesos  máximos:  // // - corderos lechales: 13-16 kg de peso canal // // -  otros  corderos:  13-25  kg  de  peso  canal  // - 1. kualitet: // Canales de corderos  para  carne  de  menos  de 12 meses con una cantidad media de carne en el  dorso,  riñonada  y  piernas  y con una capa de grasa apropiada. // // Pesos máximos:  //  //  -  corderos  lechales:  13/16  kg de peso canal, // // - otros corderos:  13-25  kg  de  peso  canal. // C. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA // // Mastlammfleisch:  //  Media  de  todas  las  calidades de canales de corderos de menos  de  12  meses,  engordados  bien  estabulados  o  en  pasto,  con  unpeso comprendido  entre  13  y  25  kg. // D. ESPAÑA // // Corderos: // Corderos para carne,   machos   o  hembras,  de  menos  de  12  meses  y  con  un  peso  canal comprendido entre 9 y 19 kg y canales de dichos corderos.</p>
    <p class="parrafo">E. FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Canales   de   corderos  para  carne  de  menos  de  12  meses  y  con  un  peso comprendido entre 13 y 22 kg:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Estados  de  engrasamiento: // // - Couvert (denominación « parfait »): //  Una  capa  de  grasa  que  envuelve  uniformemente  y  sin  exceso  la  casi totalidad  de  la  canal.  Puede  presentar  placas de grasa ligeramente mayores en  la  cola.  Con  cebraduras  en  la  riñonada,  a  ambos  lados de la columna vertebral.  Con  músculos  visibles  entre  las costillas, en la cara interna de la  caja  torácica.  En  las  ovejas,  las  cebraduras  pueden  no  aparacer los músculos  entre  las  costillas  son  menos  visibles. // - Gras: // Una capa de grasa  bastante  espesa  envuelve  totalmente  la canal; en los miembros la capa es  menos  importante.  En  la  cara interna de la caja torácica pueden aparecer algunos  ligeros  cúmulos  de  grasa  llamados  «  racimos ». Los músculos entre las  costillas  pueden  tener  infiltraciones  de  grasa.  El riñón está también fuertemente  recubierto  de  grasa.  En las ovejas, la capa de grasa y el tamaño de  los  «  racimos  »  pueden ser mayores. // - Très gras: // Una capa de grasa muy  espesa  envuelve  la  canal,  con  cúmulos  de grasa en diferentes niveles. Con  cúmulos  de  grasa  « racimos » en la cara interna de la caja torácica; los músculos   entre  las  costillas  aparecen  fuertemente  infiltrados  de  grasa. Riñón  envuelto  también  en  una gruesa capa de grasa. // Conformación: // // - E:  //  -  Superior  //  //  - Todos los perfiles son convexos y caracterizan un fuerte  desarrollo  muscular.  //  //  Pierna  y chuleteros de riñonada: cortos, redondeados  y  muy  espesos.  El  chuletero es más ancho que largo. // // Dorso y  riñonada:  muy  espesos  y  anchos  hasta  la altura de las paletillas. // // Paletillas:  redondeadas  y  muy  espesas.  //  -  U: // - Muy buena // // - Los perfiles  son  como  mínimo  subconvexos,  y  caracterizan un notable desarrollo</p>
    <p class="parrafo">muscular.  //  //  Pierna  y  chuletero  de  riñonada: redondeados y espesos. El chuletero  sigue  siendo  más  ancho que largo. // // Dorso y riñonada: espesos, anchos  y  sin  hueco  hasta  la  altura  de  las  paletillas.  //  //  Apófisis dorsales  no  visibles.  //  //  Paletillas: redondeadas y espesas. // - R: // - Buena // // - Todos</p>
    <p class="parrafo">los  perfiles  son  como  nínimo  rectilíneos  y  caracterizan  una  musculatura espesa.  //  //  Pierna  y  chuletero  de riñonada: aunque más alargados, siguen siendo  espesos.  El  chuletero  es claramente tan ancho como largo. // // Dorso y  riñonada:  aunque  menos  llenos,  siguen  siendo  anchos en la base; al lomo puede  faltarle  anchura  a  la  altura  de  la paletilla. // // Apófisis dorsal muy  poco  visible.  //  //  Paletillas:  puede  faltarles espesor. // - O: // - Bastante  buena  //  //  -  Los  perfiles son, en conjunto, rectilíneos, algunos subcóncavos  y  musculatura  de  espesor  medio.  //  //  Pierna  y chuletero de riñonada:  muy  alargados,  con  escaso  espesor  en  todas sus partes. // // El chuletero  es  más  alargado  que  ancho  // // Dorso y riñonada: estrechos y de escaso  espesor.  //  //  Apófisis  dorsales poco visibles. // // Paletillas: de escaso  espesor.  //  F.  GRECIA  //  // Amnoí: // Corderos para carne, machos y hembras,  de  menos  de  12  meses  y con un peso canal comprendido entre 9 y 19 kg  y  canales  de  dichos  corderos.  // G. IRLANDA // // Lambs: // Corderos de menos  de  12  meses  con  un  peso canal estimado o real comprendido entre 13 y 24,5  kg.  Si  los  corderos  se vendieran en lotes y los precios se registraran respecto  al  peso  vivo,  el  peso  canal  convertido medio de los corderos del lote  estará  dentro  de  los  mencionados  límites  de peso. // H. ITALIA // // Agnelli:  //  Cordero  para  carne, machos y hembras, de menos de 12 meses y con un  peso  canal  comprendido  entre 9 y 19 kg, y las canales de dichos corderos. //   I.   PAISES   BAJOS  //  //  slachtslammeren:  //  Media  de  todas  las  « kwaliteitsslachtlammeren  »  menores  de  12  meses con un peso canal estimado o real  comprendido  entre  13  y  25  kg. Si los corderos se vendieran en lotes y los  precios  se  registraran  sobre  la  base  del  peso  canal real, el precio representativo   será  el  registrado  sobre  la  base  de  un  peso  canal  por kilogramo.  //  J.  PORTUGAL  //  //  Borregos: // Corderos para carne, machos o hembras,  menores  de  12  meses  y  con  un peso canal comprendido entre 9 y 19 kg,  y  las  canales  de  dichos  corderos.  //  K. GRAN BRETAÑA // // Lambs: // Corderos  de  menos  de  12  meses, con un peso canal estimado comprendido entre 12  y  24,5  kg,  y  que alcancen las siguientes normas de calidad. // // Normas de  calidad:  //  //  Una  canal  debe presentar una cantidad razonable de carne en  todas  sus  partes.  La riñonada debe estar bien desarrollada, las piernas y paletillas   tendrán   una   cantidad   moderada  de  carne,  pero  los  cuartos delanteros  podrán  ser  relativamente  gruesos. La carne deberá ser firme. Como mínimo,  la  capa  de  grasa  exigida  será  ligera. Deberá desecharse una canal excesivamente  grasienta.  El  animal  vivo  será  tal que la canal que de él se obtenga  cumpla  al  menos  esta  norma.  //  Definición  de categorías: // // - New-season  lamb:  //  Ovinos  nacidos  y  comercializados en el plazo de un año contado  a  partir  del  primer lunes de enero, o nacidos después de primeros de octubre  del  año  anterior  al  de  su comercialización. // - Old-season lambs: //  Corderos  nacidos  hasta  primeros  de  octubre  del  año  anterior al de la comerrcialización,    y   comercializados   durante   el   período   de   tiempo comprendido  entre  la  semana  que  comienza  el  primer  lunes  de  enero y la</p>
    <p class="parrafo">semana  que  comienza  el  segundo  lunes de mayo. // L. IRLANDA DEL NORTE // // Lambs:  //  Corderos  de  menos  de  12  meses con un peso canal estimado o real comprendido  entre  13  y  24,5  kg. Si los corderos se vendieran en lotes y los precios  se  registraran  con  arreglo  al  peso  vivo, el peso canal convertido medio  de  los  corderos  del  lote  estará dentro de los mencionados límites de peso.</p>
  </texto>
</documento>
