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Documento DOUE-L-1991-80716

Reglamento (CEE) nº 1507/91 de la Comisión, de 4 de junio de 1991, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría 9 (número de orden 40.0090) de la categoría de productos 39 (número de orden 40.0390) originarios de la India beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 141, de 5 de junio de 1991, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80716

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de la categoría 9 (número de orden 40.0090) y de la categoría 39 (número de orden 40.0390) originarios de la India, el plafón se establece respectivamente en 131 y 101 toneladas; que en fecha 21 de febrero de 1991 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de la India beneficiaria de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de India,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

A partir del 8 de junio de 1991 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida a

la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:

Número

de orden Categoría

(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0090 9

(toneladas) 5802 11 00

5802 19 00

ex 6302 60 00 Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja: ropa de tocador o de cocina, con bucles de la clase esponja, de algodón, que no sean de punto 40.0390 39

(toneladas) 6302 51 10

6302 51 90

6302 53 90

ex 6302 59 00

6302 91 10

6302 91 90

6302 93 90

ex 6302 99 00 Ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto ni de algodón con bucles de la clase esponja

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/06/1991
  • Fecha de publicación: 05/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • India
  • Productos textiles

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