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<documento fecha_actualizacion="20241021180102">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80716</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1507/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1507/91 de la Comisión, de 4 de junio de 1991, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría 9 (número de orden 40.0090) de la categoría de productos 39 (número de orden 40.0390) originarios de la India beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/141/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910608</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="4">India</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81869" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3832/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3832/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  de  los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 10 de dicho Reglamento, se concede el   beneficio  del  régimen  arancelario  preferencial,  a  cada  categoría  de productos  que  sean  objeto  en  los Anexos I y II de plafones individuales, en el  límite  de  los  volúmenes  establecidos  en  las  columnas  8 y 7 de dichos Anexos  I  y  II,  con  respecto  a  determinados  o  cada  uno  de los países o territorios  de  origen  que  aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que en   virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  11  de  dicho  Reglamento,  la recaudación  de  los  derechos  arancelarios  puede  restablecerse  en cualquier momento  la  importación  de  los  productos  de  que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  de  la  categoría  9  (número  de orden 40.0090)  y  de  la  categoría  39  (número  de orden 40.0390) originarios de la India,  el  plafón  se  establece respectivamente en 131 y 101 toneladas; que en fecha  21  de  febrero  de  1991  las  importaciones  de  dichos productos en la Comunidad   originarios   de   la   India   beneficiaria   de  las  preferencias arancelarias   han   alcanzado   por   asignación   dicho  plafón;  que  procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de India,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  8  de junio de 1991 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida a</p>
    <p class="parrafo">la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de la India:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Categoría</p>
    <p class="parrafo">(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0090 9</p>
    <p class="parrafo">(toneladas) 5802 11 00</p>
    <p class="parrafo">5802 19 00</p>
    <p class="parrafo">ex  6302  60  00  Tejidos  de  algodón  con  bucles de la clase esponja: ropa de tocador  o  de  cocina,  con bucles de la clase esponja, de algodón, que no sean de punto 40.0390 39</p>
    <p class="parrafo">(toneladas) 6302 51 10</p>
    <p class="parrafo">6302 51 90</p>
    <p class="parrafo">6302 53 90</p>
    <p class="parrafo">ex 6302 59 00</p>
    <p class="parrafo">6302 91 10</p>
    <p class="parrafo">6302 91 90</p>
    <p class="parrafo">6302 93 90</p>
    <p class="parrafo">ex  6302  99  00  Ropa  de  mesa,  de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto ni de algodón con bucles de la clase esponja</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.</p>
  </texto>
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