LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estado de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1), prorrogado por el Reglamento (CEE) no 523/91 (2), y, en particular, sus artículos 16 y 27,
Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 715/90 prevé, para determinados productos agrícolas originarios de dichos países cubiertos por el citado Reglamento, una reducción progresiva de los derechos de aduana aplicables en el marco de las cantidades de referencia dentro de los calendarios prefijados;
Considerando que en el caso de que un producto sometido a una cantidad de referencia sea beneficiario, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo (3) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3530/89 (4), en el momento de su importación en la Comunidad de los Diez, de un derecho de aduana inferior al aplicado con respecto a España o a Portugal o a estos dos Estados miembros, el mencionado desmantelamiento comenzará tan pronto como los derechos aplicados a los mismos productos originarios de España y de Portugal alcancen un nivel inferior al aplicado a los productos en cuestión; que por esta razón en el Anexo figuran solamente los productos cuyo desmantelamiento arancelario comience o se contemple en el transcurso del año 1991;
Considerando que, en virtud de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a la entrada en vigor anticipada del Protocolo de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Tercer Convenio ACP-CEE (5), las cantidades de referencia en cuestión se aplicarán en España y en Portugal;
Considerando que a fin de permitir a los servicios competentes de la Comisión establecer un balance anual de los intercambios para cada producto y proceder eventualmente a la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 16 del citado Reglamento, estos productos quedarán sometidos a un sistema de vigilancia estadística con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 (6) y 1736/75 (7) del Consejo;
Considerando que la imputación a escala comunitaria de las importaciones en cuestión sobre las cantidades de referencia será efectuada a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; procede, pues, abrir las cantidades de referencia para los productos que figuran en el Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios
de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar se someterán a cantidades de referencia y a una vigilancia estadística.
La designación de los productos contemplados en el primer párrafo, sus códigos NC, los períodos de validez y los niveles de estas cantidades de referencia se indican en el Anexo.
2. Las asignaciones a las cantidades de referencia se efectuarán a medida que los productos y el certificado de circulación de mercancías correspondiente se presenten en aduana al amparo de declaraciones despacho a libre práctica. Cuando se presente el certificado de circulación de mercancías a posteriori, se procederá a la asignación de la cantidad de referencia correspondiente en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
El estado de agotamiento de las cantidades de referencia se comprobará a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas y en las condiciones definidas en el párrafo primero y comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 y 1736/75.
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85. (2) DO no L 58 de 5. 3. 1991, p. 1. (3) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 2. (4) DO no L 347 de 28. 11. 1989, p. 3. (5) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1. (6) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (7) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
ANEXO
(en toneladas)
Número
de orden Código NC Código Taric Denominación de la mercancía Período Cantidad
de referencia 12.0030 ex 0704 90 90 0704 90 90 92 Coles, frescas o refrigeradas 1. 11 31. 12. 1991 1 000 12.0050 ex 0705 11 10 0705 11 10 21
0705 11 10 33 Lechugas (Lactuca sativa, variedad capitata L.) 1. 7 31. 10. 1991 1 000 12.0060 ex 0709 10 00 0709 10 00 10
0709 10 00 20 Alcachofas, frescas o refrigeradas 1. 10 31. 12. 1991 1 000 12.0080 ex 0809 10 00 0809 10 00 10
0809 10 00 20
0809 10 00 30
0809 10 00 40
0809 10 00 80 Albaricoques, frescos 1. 9. 1991 30. 4. 1992 2 000 12.0090 ex 0809 20 90 0809 20 90 21
0809 20 90 25
0809 20 90 29
0809 20 90 31
0809 20 90 33
0809 20 90 39
0809 20 90 41
0809 20 90 45
0809 20 90 49 Cerezas, frescas 1. 11. 1991 31. 3. 1992 2 000 12.0100 ex 0809 30 00 0809 30 00 11
0809 30 00 12
0809 30 00 13
0809 30 00 91
0809 30 00 92
0809 30 00 93 Melocotones, comprendidos los griñones y las nectarinas, frescos 1. 12. 1991 31. 3. 1992 2 000 12.0110 ex 0809 40 19 0809 40 19 30
0809 40 19 40
0809 40 19 51 Ciruelas, frescas 15. 12. 1991 31. 3. 1992 2 000
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