LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 251,
Visto el Reglamento (CEE) no 3651/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros (1) y, en particular, su artículo 8,
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3659/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios durante la segunda etapa de la adhesión de Portugal (2), las cebollas y los ajos deben quedar sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) a partir del 1 de enero de 1991;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3819/90 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 172/91 (4), determina la disposición de aplicación que regula el mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros;
Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3651/90, conviene establecer los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión para los períodos en que el mercado portugués puede considerarse sensible, con arreglo al artículo 2 del mismo Reglamento, por lo que respecta a los productos en cuestión; que al establecer estos límites máximos se hace reflejar el progresivo aumento de las corrientes comerciales entre la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 y España, por un lado, y Portugal, por otro lado;
Considerando que para garantizar el correcto funcionamiento de este régimen conviene determinar el importe de la garantía relativa a los certificados MCI contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3651/90;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
En el Anexo se establecen los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión y los períodos sensibles del mercado portugués tal y como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3651/90 para las cebollas y los ajos de los códigos recogidos en el mismo Anexo. Artículo 2
El importe de la garantía de los certificados MCI contemplada en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3651/90 queda fijado en 8 ecus por 100 kilogramos netos para los productos mencionados en el artículo 1. Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 24. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38. (3) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 41. (4) DO no L 19 de 25. 1. 1991, p. 13.
ANEXO
Límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión
Código NC Designación de la mercancía Período sensible Límites máximos indicativos (en toneladas) 0703 10 19 cebollas 1. 6 - 31. 10. 1991 5 700 0703 20 00 ajos 1. 8 - 31. 12. 1991 1 000
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