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    <identificador>DOUE-L-1991-80657</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1437/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1437/91 de la Comisión, de 30 de mayo de 1991, por el que se fijan determinados límites máximos indicativos y determinadas disposiciones adicionales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas entre Portugal y los demás Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910601</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3651/90, de 11 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3651/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  determinan  las  normas  generales  de  aplicación  del mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios de frutas y hortalizas frescas  entre  Portugal  y  los demás Estados miembros (1) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del Reglamento (CEE) no 3659/90 del Consejo, de  11  de  diciembre  de  1990, relativo a los productos sometidos al mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  durante  la segunda etapa de la adhesión  de  Portugal  (2),  las  cebollas y los ajos deben quedar sometidos al mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios  (MCI) a partir del 1 de enero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3819/90  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  172/91 (4), determina la disposición de   aplicación   que   regula  el  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios  de  frutas  y  hortalizas  frescas  entre  Portugal  y  los  demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3651/90,  conviene  establecer  los  límites máximos indicativos previstos en el apartado  1  del  artículo  251 del Acta de adhesión para los períodos en que el mercado  portugués  puede  considerarse  sensible, con arreglo al artículo 2 del mismo  Reglamento,  por  lo  que  respecta  a  los productos en cuestión; que al establecer  estos  límites  máximos  se  hace  reflejar el progresivo aumento de las  corrientes  comerciales  entre  la  Comunidad  en  su  composición de 31 de diciembre de 1985 y España, por un lado, y Portugal, por otro lado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  el  correcto funcionamiento de este régimen conviene  determinar  el  importe  de  la  garantía  relativa a los certificados MCI contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3651/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  establecen  los  límites  máximos indicativos previstos en el apartado  1  del  artículo  251  del  Acta  de adhesión y los períodos sensibles del  mercado  portugués  tal  y  como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  3651/90  para  las cebollas y los ajos de los códigos recogidos en el mismo Anexo. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía de los certificados MCI contemplada en el apartado 3  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 3651/90 queda fijado en 8 ecus por 100   kilogramos  netos  para  los  productos  mencionados  en  el  artículo  1. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de junio de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no L 362 de 27. 12. 1990, p. 24. (2) DO no L 362  de  27.  12.  1990,  p.  38. (3) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 41. (4) DO no L 19 de 25. 1. 1991, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Límites  máximos  indicativos  previstos  en  el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">Código   NC  Designación  de  la  mercancía  Período  sensible  Límites  máximos indicativos  (en  toneladas)  0703  10  19  cebollas  1.  6 - 31. 10. 1991 5 700 0703 20 00 ajos 1. 8 - 31. 12. 1991 1 000</p>
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