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Documento DOUE-L-1991-80655

Reglamento (CEE) nº 1435/91 de la Comisión, de 30 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 899/87, por el que se establecen las normas de calidad para las cerezas y las fresas, en lo que respeta al calibre de las fresas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 137, de 31 de mayo de 1991, páginas 20 a 20 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80655

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3920/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 899/87 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3594/89 (4), ha establecido en su Anexo II las normas de calidad para las fresas;

Considerando que la exigencias de calibre aplicables a las fresas han sido modificadas a fin de tener en cuenta la evolución de las técnicas de

producción y las necesidades en materia de comercialización; que las características específicas de la variedad « Primella » han sido tomadas en consideración; que el examen de las características agronómicas de la variedad « Gariguette » permite concluir que dicha variedad justifica igualmene un tratamiento especial; que procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 899/87 en consecuencia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El Anexo II del Reglamento (CEE) no 899/87 quedará modificado como sigue:

1. En la parte III. « DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO », el segundo guión del párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

« - categorías I y II (excepto variedades Primella y Gariguette): 22 mm; variedades Primella y Gariguette: 18 mm. ».

2. En la parte IV, « DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO », el segundo guión de la letra B, « Naturaleza del producto », se sustituirá por el texto siguiente:

« - nombre de la variedad (facultativo, salvo para las variedades Primella y Gariguette, en que es obligatoria esta mención). » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 17. (3) DO no L 88 de 31. 3. 1987, p. 17. (4) DO no L 350 de 1. 12. 1989, p. 61.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/05/1991
  • Fecha de publicación: 31/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 214/2001, de 12 de enero; (Ref. DOUE-L-2001-80229).
  • Fecha de derogación: 27/02/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo II del Reglamento 899/87, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80348).
Materias
  • Frutos en baya
  • Normas de calidad
  • Productos alimenticios

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