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<documento fecha_actualizacion="20241021180047">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80655</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1435/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1435/91 de la Comisión, de 30 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 899/87, por el que se establecen las normas de calidad para las cerezas y las fresas, en lo que respeta al calibre de las fresas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/137/L00020-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910601</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3833" orden="1">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5729" orden="">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 214/2001, de 12 de enero; DOUE-L-2001-80229</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80348" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II del Reglamento 899/87, de 30 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3920/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  899/87  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3594/89  (4),  ha  establecido en su Anexo II las normas de calidad para las fresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  exigencias  de  calibre  aplicables a las fresas han sido modificadas  a  fin  de  tener  en  cuenta  la  evolución  de  las  técnicas  de</p>
    <p class="parrafo">producción   y   las   necesidades  en  materia  de  comercialización;  que  las características  específicas  de  la  variedad  « Primella » han sido tomadas en consideración;   que   el  examen  de  las  características  agronómicas  de  la variedad   «   Gariguette  »  permite  concluir  que  dicha  variedad  justifica igualmene  un  tratamiento  especial;  que  procede,  por  tanto,  modificar  el Reglamento (CEE) no 899/87 en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo II del Reglamento (CEE) no 899/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  parte  III.  «  DISPOSICIONES  RELATIVAS  AL CALIBRADO », el segundo guión del párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  categorías  I  y  II  (excepto  variedades  Primella y Gariguette): 22 mm; variedades Primella y Gariguette: 18 mm. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  parte  IV,  « DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO », el segundo guión de  la  letra  B,  «  Naturaleza  del  producto  »,  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  nombre  de  la variedad (facultativo, salvo para las variedades Primella y Gariguette,  en  que  es  obligatoria  esta  mención).  » Artículo 2 El presente Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  junio de 1991. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 375 de  31.  12.  1990,  p.  17.  (3)  DO no L 88 de 31. 3. 1987, p. 17. (4) DO no L 350 de 1. 12. 1989, p. 61.</p>
  </texto>
</documento>
