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Documento DOUE-L-1991-80637

Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1991, por la que se modifican la Directiva 72/461/CEE relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 134, de 29 de mayo de 1991, páginas 45 a 46 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80637

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de mayo de 1991 por la que se modifican la Directiva 72/461/CEE relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros (91/266/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 72/461/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (5), fija los requisitos sanitarios que deben reunir los animales de los que provienen las carnes frescas que se destinan a los intercambios intracomunitarios; que la Directiva 72/462/CEE (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/69/CEE (7), fija los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la importación de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o productos a base de carne procedentes de terceros países;

Considerando que tanto las glándulas y órganos como la sangre entran en el ámbito de aplicación de las mencionadas directivas; que las industrias

farmacéuticas de los Estados miembros requieren grandes cantidades de glándulas, órganos y sangre para garantizar la disponibilidad de extractos y enzimas utilizados en medicina humana y veterinaria;

Considerando que es conveniente por ello otorgar a los Estados miembros la facultad de autorizar con mayor liberalidad las importaciones procedentes de países terceros que consistan en glándulas, órganos y sangre destinados a la industria farmacéutica; que, con el fin de que estas materias primas se utilicen de manera adecuada y únicamente para los fines previstos, procede que la autorización sólo se conceda cuando se cumplan determinados requisitos que se determinarán con arreglo a un procedimiento comunitario;

Considerando que, a fin de mantener la preferencia comunitaria, conviene aplicar las mismas facilidades a los intercambios intracomunitarios de glándulas y órganos, así como de sangre, destinados a la industria farmacéutica, siempre que se cumplan determinados requisitos mínimos que garanticen que dichas materias primas serán utilizadas de manera adecuada y únicamente para los fines previstos;

Considerando que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de noviembre de 1989 en el asunto no 131/87, ha anulado la Directiva 87/64/CEE (8), que regulaba las materias mencionadas; que, por lo tanto, es necesario adoptar una nueva Directiva con una base jurídica adecuada;

Considerando que, habida cuenta de esta situación, puede mantenerse el plazo de transposición establecido en la Directiva 87/64/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1

En el artículo 3 de la Directiva 72/461/CEE se añadirá la letra siguiente:

« d) Sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 1996 y dentro del respeto de las letras a), b) y c), no obstante lo dispuesto en el artículo 8 bis, los Estados miembros, al amparo de una autorización concedida por sus autoridades veterinarias, podrán autorizar la introducción en su territorio de glándulas y órganos, así de sangre, en calidad de materias primas destinadas a la industria de transformación farmacéutica.

Además, dicha autorización estará supeditada al cumplimiento de las disposiciones relativas a la identidad de las materias mencionadas, a su embalaje, condiciones de transporte, depósito, mantenimiento y transformación, así como las relativas a la eliminación del embalaje, del envase y de los residuos de la transformación, a fin de eliminar todo peligro para la salud pública y la de los animales. ». Artículo 2

En el artículo 16 de la Directiva 72/462/CEE, el texto actual pasará a ser el apartado 1 y se añadirá el apartado siguiente:

« 2. Sin embargo, los Estados miembros podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 1996 la importación de glándulas y órganos, así como de sangre, en calidad de materias primas destinadas a la industria de transformación farmacéutica, procedentes de países terceros que figuren en la lista establecida en aplicación del apartado 1 del artículo 3 y que no sean objeto de una prohibición.

Los requisitos generales que deberán cumplirse para efectuar dichas importaciones se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, podrá

autorizarse a los Estados miembros para importar las mencionadas materias primas procedentes de países terceros que no figuren en la lista contemplada en el párrafo primero, con sujeción a unas condiciones que tengan en cuenta la situación sanitaria específica de los países terceros de que se trate.

Los requisitos relativos a dichas importaciones, fijados con arreglo a los procedimientos contemplados en los párrafos segundo y tercero, no deberán en ningún caso ser más favorables que los aplicables a los intercambios intracomunitarios. ». Artículo 3

El Consejo, basándose en un informe de la Comisión, acompañado de eventuales propuestas, procederá antes del 1 de julio de 1995 a un nuevo examen de las excepciones previstas en la letra d) del artículo 3 de la Directiva 72/461/CEE y en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 72/462/CEE. Artículo 4

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva con efectos desde el 1 de enero de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1991. Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN (1) DO no C 154 de 23. 6. 1990, p. 4. (2) DO no C 129 de 20. 5. 1991. (3) DO no C 332 de 31. 12. 1990, p. 27. (4) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24. (5) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. (6) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (7) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 37. (8) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 52.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/05/1991
  • Fecha de publicación: 29/05/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Real Decreto 279/1995, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1995-7731).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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