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<documento fecha_actualizacion="20241021180043">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80637</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>266/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1991, por la que se modifican la Directiva 72/461/CEE relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/134/L00045-00046.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/266/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/68, de 26 de abril DOUE-L-2004-81038</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16 de la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 de la Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-7731" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 279/1995, de 24 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  21  de  mayo  de  1991  por  la que se modifican la Directiva  72/461/CEE  relativa  a  problemas  de  política sanitaria en materia de  intercambios  comunitarios  de  carnes  frescas  y  la  Directiva 72/462/CEE relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y caprina, y de carne fresca   o  de  productos  a  base  de  carne  procedentes  de  países  terceros (91/266/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/461/CEE  (4),  cuya  última modificación la constituye  la  Directiva  89/662/CEE  (5),  fija  los requisitos sanitarios que deben  reunir  los  animales  de  los  que  provienen  las carnes frescas que se destinan  a  los  intercambios  intracomunitarios;  que  la Directiva 72/462/CEE (6),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 91/69/CEE (7), fija los  requisitos  sanitarios  y  de policía sanitaria aplicables a la importación de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina y de carne fresca o productos a base de carne procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  las  glándulas  y  órganos como la sangre entran en el ámbito   de  aplicación  de  las  mencionadas  directivas;  que  las  industrias</p>
    <p class="parrafo">farmacéuticas   de   los   Estados  miembros  requieren  grandes  cantidades  de glándulas,  órganos  y  sangre  para garantizar la disponibilidad de extractos y enzimas utilizados en medicina humana y veterinaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  por  ello  otorgar a los Estados miembros la facultad  de  autorizar  con  mayor liberalidad las importaciones procedentes de países  terceros  que  consistan  en glándulas, órganos y sangre destinados a la industria  farmacéutica;  que,  con  el  fin  de  que  estas  materias primas se utilicen  de  manera  adecuada  y  únicamente  para los fines previstos, procede que   la   autorización   sólo   se   conceda  cuando  se  cumplan  determinados requisitos que se determinarán con arreglo a un procedimiento comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  mantener  la  preferencia  comunitaria, conviene aplicar   las   mismas  facilidades  a  los  intercambios  intracomunitarios  de glándulas   y   órganos,   así   como  de  sangre,  destinados  a  la  industria farmacéutica,  siempre  que  se  cumplan  determinados  requisitos  mínimos  que garanticen  que  dichas  materias  primas  serán utilizadas de manera adecuada y únicamente para los fines previstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tribunal  de Justicia, en su sentencia de 16 de noviembre de  1989  en  el  asunto  no  131/87, ha anulado la Directiva 87/64/CEE (8), que regulaba  las  materias  mencionadas;  que,  por  lo tanto, es necesario adoptar una nueva Directiva con una base jurídica adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de esta situación, puede mantenerse el plazo de transposición establecido en la Directiva 87/64/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 de la Directiva 72/461/CEE se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  Sin  embargo,  hasta  el  31 de diciembre de 1996 y dentro del respeto de las  letras  a),  b)  y  c),  no obstante lo dispuesto en el artículo 8 bis, los Estados   miembros,   al   amparo   de   una   autorización  concedida  por  sus autoridades  veterinarias,  podrán  autorizar  la  introducción en su territorio de   glándulas  y  órganos,  así  de  sangre,  en  calidad  de  materias  primas destinadas a la industria de transformación farmacéutica.</p>
    <p class="parrafo">Además,   dicha   autorización   estará   supeditada   al  cumplimiento  de  las disposiciones  relativas  a  la  identidad  de  las  materias  mencionadas, a su embalaje,    condiciones    de    transporte,    depósito,    mantenimiento    y transformación,  así  como  las  relativas  a  la  eliminación del embalaje, del envase  y  de  los  residuos  de  la  transformación,  a  fin  de  eliminar todo peligro para la salud pública y la de los animales. ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  16  de  la  Directiva 72/462/CEE, el texto actual pasará a ser el apartado 1 y se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Sin  embargo,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar  hasta  el 31 de diciembre  de  1996  la  importación de glándulas y órganos, así como de sangre, en  calidad  de  materias  primas  destinadas  a  la industria de transformación farmacéutica,   procedentes   de   países  terceros  que  figuren  en  la  lista establecida  en  aplicación  del  apartado 1 del artículo 3 y que no sean objeto de una prohibición.</p>
    <p class="parrafo">Los   requisitos   generales   que   deberán   cumplirse  para  efectuar  dichas importaciones  se  fijarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al   procedimiento   establecido   en   el  artículo  29,  podrá</p>
    <p class="parrafo">autorizarse  a  los  Estados  miembros  para  importar  las mencionadas materias primas  procedentes  de  países  terceros que no figuren en la lista contemplada en  el  párrafo  primero,  con  sujeción a unas condiciones que tengan en cuenta la situación sanitaria específica de los países terceros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  relativos  a  dichas  importaciones,  fijados con arreglo a los procedimientos  contemplados  en  los  párrafos segundo y tercero, no deberán en ningún   caso   ser  más  favorables  que  los  aplicables  a  los  intercambios intracomunitarios. ». Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  basándose  en  un informe de la Comisión, acompañado de eventuales propuestas,  procederá  antes  del  1  de julio de 1995 a un nuevo examen de las excepciones   previstas   en  la  letra  d)  del  artículo  3  de  la  Directiva 72/461/CEE  y  en  el  apartado  2  del  artículo 16 de la Directiva 72/462/CEE. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  con  efectos  desde  el  1  de enero de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R.  STEICHEN  (1)  DO  no  C 154 de 23. 6. 1990, p. 4. (2) DO no C 129 de 20. 5. 1991.  (3)  DO  no  C  332  de  31.  12. 1990, p. 27. (4) DO no L 302 de 31. 12. 1972,  p.  24.  (5)  DO  no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. (6) DO no L 302 de 31. 12.  1972,  p.  28.  (7)  DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 37. (8) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 52.</p>
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</documento>
