Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3551/88 (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87, los precios comunitarios de producción para los claveles de una sola flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, aplicables durante unos períodos de dos semanas, son fijados dos veces por año, antes del 15 de mayo y antes del 15 de octubre; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen determinadas normas de aplicación del régimen aplicable a la importación de que se trata (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3556/88 (4), los precios de las rosas se fijan sobre la base de la media de las cotizaciones diarias de las variedades piloto de la categoría de calidad I registradas, durante los tres años anteriores, en los mercados representativos de la producción; que, por lo que se refiere a los claveles, dichos precios son fijados en las mismas condiciones tanto para el tipo estándar como para el tipo spray; que para establecer dicha media se excluyen las cotizaciones que se separan en un 40 % o más de la cotización media registrada en el mismo mercado durante el mismo período en los tres años anteriores;
Considerando que es conveniente determinar los precios comunitarios de producción para los períodos de dos semanas hasta el 3 de noviembre de 1991 sobre la base de los datos suministrados por los Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Los precios comunitarios de producción de las rosas de flor grande, de las rosas de flor pequeña, de los claveles de una sola flor (estándar) y de los claveles de varias flores (spray), contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87, para los períodos de dos semanas entre el 3 de junio y el 3 de noviembre de 1991 se fijan en el Anexo. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22. (2) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1. (3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 16. (4) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 8.
REGLAMENTO (CEE) No 1303/91 DE LA COMISION de 17 de mayo de 1991 por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3551/88 (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87, los precios comunitarios de producción para los claveles de una sola flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, aplicables durante unos períodos de dos semanas, son fijados dos veces por año, antes del 15 de mayo y antes del 15 de octubre; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen determinadas normas de aplicación del régimen aplicable a la importación de que se trata (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3556/88 (4), los precios de las rosas se fijan sobre la base de la media de las cotizaciones diarias de las variedades piloto de la categoría de calidad I registradas, durante los tres años anteriores, en los mercados representativos de la producción; que, por lo que se refiere a los claveles, dichos precios son fijados en las mismas condiciones tanto para el tipo estándar como para el tipo spray; que para establecer dicha media se excluyen las cotizaciones que se separan en un 40 % o más de la cotización media registrada en el mismo mercado durante el mismo período en los tres años anteriores;
Considerando que es conveniente determinar los precios comunitarios de producción para los períodos de dos semanas hasta el 3 de noviembre de 1991 sobre la base de los datos suministrados por los Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Los precios comunitarios de producción de las rosas de flor grande, de las rosas de flor pequeña, de los claveles de una sola flor (estándar) y de los claveles de varias flores (spray), contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87, para los períodos de dos semanas entre el 3 de junio y el 3 de noviembre de 1991 se fijan en el Anexo. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22. (2) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1. (3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 16. (4) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 8.
ANEXO
Precios comunitarios de producción
(en ecus/100 unidades)
Semanas Período Claveles
de una
sola flor
(estándar) Claveles
de varias
flores
(spray) Rosas de
flor grande Rosas de
flor pequeña 23 / 24 3. 6 - 16. 6. 1991 11,56 12,07 22,92 11,00 25 / 26 17. 6 - 30. 6. 1991 10,24 12,02 16,75 8,62 27 / 28 1. 7 - 14. 7. 1991 9,91 12,07 17,99 8,79 29 / 30 15. 7 - 28. 7. 1991 11,12 12,81 16,38 8,95 31 / 32 29. 7 - 11. 8. 1991 9,82 9,60 16,31 7,13 33 / 34 12. 8 - 25. 8. 1991 9,61 9,11 16,66 8,93 35 / 36 26. 8 - 8. 9. 1991 12,60 10,14 21,32 10,14 37 / 38 9. 9 - 22. 9. 1991 13,49 11,03 23,51 11,07 39 / 40 23. 9 - 6. 10. 1991 13,42 11,63 26,78 12,37 41 / 42 7. 10 - 20. 10. 1991 14,35 12,52 27,32 12,72 43 / 44 21. 10 - 3. 11. 1991 18,17 12,71 31,46 13,95
ANEXO
Precios comunitarios de producción
(en ecus/100 unidades)
Semanas Período Claveles
de una
sola flor
(estándar) Claveles
de varias
flores
(spray) Rosas de
flor grande Rosas de
flor pequeña 23 / 24 3. 6 - 16. 6. 1991 11,56 12,07 22,92 11,00 25 / 26 17. 6 - 30. 6. 1991 10,24 12,02 16,75 8,62 27 / 28 1. 7 - 14. 7. 1991 9,91 12,07 17,99 8,79 29 / 30 15. 7 - 28. 7. 1991 11,12 12,81 16,38 8,95 31 / 32 29. 7 - 11. 8. 1991 9,82 9,60 16,31 7,13 33 / 34 12. 8 - 25. 8. 1991 9,61 9,11 16,66 8,93 35 / 36 26. 8 - 8. 9. 1991 12,60 10,14 21,32 10,14 37 / 38 9. 9 - 22. 9. 1991 13,49 11,03 23,51 11,07 39 / 40 23. 9 - 6. 10. 1991 13,42 11,63 26,78 12,37 41 / 42 7. 10 - 20. 10. 1991 14,35 12,52 27,32 12,72 43 / 44 21. 10 - 3. 11. 1991 18,17 12,71 31,46 13,95
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