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<documento fecha_actualizacion="20241021180029">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80585</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1303/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1303/91 de la Comisión, de 17 de mayo de 1991, por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/123/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910521</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="6084" orden="8">Chipre</materia>
      <materia codigo="3727" orden="2">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="3">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81703" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4088/87  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1987,  por  el  que  se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de  aduana  preferenciales  a  la  importación  de  determinados productos de la floricultura  originarios  de  Chipre,  de  Israel,  de  Jordania y de Marruecos (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3551/88 (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  4088/87,  los precios comunitarios de producción para los claveles  de  una  sola  flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las  rosas  de  flor  grande  y  las  rosas  de flor pequeña, aplicables durante unos  períodos  de  dos  semanas, son fijados dos veces por año, antes del 15 de mayo  y  antes  del  15  de  octubre;  que,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988,  por  el  que  se establecen determinadas normas de aplicación del régimen aplicable  a  la  importación  de que se trata (3), modificado por el Reglamento (CEE)  no  3556/88  (4),  los  precios de las rosas se fijan sobre la base de la media  de  las  cotizaciones  diarias  de  las variedades piloto de la categoría de  calidad  I  registradas,  durante  los tres años anteriores, en los mercados representativos  de  la  producción;  que, por lo que se refiere a los claveles, dichos  precios  son  fijados  en  las  mismas  condiciones  tanto  para el tipo estándar   como  para  el  tipo  spray;  que  para  establecer  dicha  media  se excluyen  las  cotizaciones  que  se  separan  en un 40 % o más de la cotización media  registrada  en  el  mismo  mercado  durante  el mismo período en los tres años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  determinar  los  precios  comunitarios  de producción  para  los  períodos  de  dos semanas hasta el 3 de noviembre de 1991 sobre la base de los datos suministrados por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  comunitarios  de  producción  de  las rosas de flor grande, de las rosas  de  flor  pequeña,  de  los claveles de una sola flor (estándar) y de los claveles   de   varias  flores  (spray),  contemplados  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  4088/87,  para  los períodos de dos semanas entre el 3 de junio y el 3 de noviembre de 1991 se fijan en el Anexo. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22. (2) DO no L 311  de  17.  11.  1988, p. 1. (3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 16. (4) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO  (CEE)  No  1303/91  DE  LA COMISION de 17 de mayo de 1991 por el que se  fijan  los  precios  comunitarios  de  producción  para  los  claveles y las rosas,  en  aplicación  del  régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4088/87  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1987,  por  el  que  se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de  aduana  preferenciales  a  la  importación  de  determinados productos de la floricultura  originarios  de  Chipre,  de  Israel,  de  Jordania y de Marruecos (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3551/88 (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  4088/87,  los precios comunitarios de producción para los claveles  de  una  sola  flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las  rosas  de  flor  grande  y  las  rosas  de flor pequeña, aplicables durante unos  períodos  de  dos  semanas, son fijados dos veces por año, antes del 15 de mayo  y  antes  del  15  de  octubre;  que,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988,  por  el  que  se establecen determinadas normas de aplicación del régimen aplicable  a  la  importación  de que se trata (3), modificado por el Reglamento (CEE)  no  3556/88  (4),  los  precios de las rosas se fijan sobre la base de la media  de  las  cotizaciones  diarias  de  las variedades piloto de la categoría de  calidad  I  registradas,  durante  los tres años anteriores, en los mercados representativos  de  la  producción;  que, por lo que se refiere a los claveles, dichos  precios  son  fijados  en  las  mismas  condiciones  tanto  para el tipo estándar   como  para  el  tipo  spray;  que  para  establecer  dicha  media  se excluyen  las  cotizaciones  que  se  separan  en un 40 % o más de la cotización media  registrada  en  el  mismo  mercado  durante  el mismo período en los tres años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  determinar  los  precios  comunitarios  de producción  para  los  períodos  de  dos semanas hasta el 3 de noviembre de 1991 sobre la base de los datos suministrados por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  comunitarios  de  producción  de  las rosas de flor grande, de las rosas  de  flor  pequeña,  de  los claveles de una sola flor (estándar) y de los claveles   de   varias  flores  (spray),  contemplados  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  4088/87,  para  los períodos de dos semanas entre el 3 de junio y el 3 de noviembre de 1991 se fijan en el Anexo. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22. (2) DO no L 311  de  17.  11.  1988, p. 1. (3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 16. (4) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Precios comunitarios de producción</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/100 unidades)</p>
    <p class="parrafo">Semanas Período Claveles</p>
    <p class="parrafo">de una</p>
    <p class="parrafo">sola flor</p>
    <p class="parrafo">(estándar) Claveles</p>
    <p class="parrafo">de varias</p>
    <p class="parrafo">flores</p>
    <p class="parrafo">(spray) Rosas de</p>
    <p class="parrafo">flor grande Rosas de</p>
    <p class="parrafo">flor  pequeña  23  /  24  3. 6 - 16. 6. 1991 11,56 12,07 22,92 11,00 25 / 26 17. 6  -  30.  6.  1991 10,24 12,02 16,75 8,62 27 / 28 1. 7 - 14. 7. 1991 9,91 12,07 17,99  8,79  29  /  30  15. 7 - 28. 7. 1991 11,12 12,81 16,38 8,95 31 / 32 29. 7 -  11.  8.  1991  9,82  9,60  16,31  7,13  33 / 34 12. 8 - 25. 8. 1991 9,61 9,11 16,66  8,93  35  /  36 26. 8 - 8. 9. 1991 12,60 10,14 21,32 10,14 37 / 38 9. 9 - 22.  9.  1991  13,49  11,03  23,51 11,07 39 / 40 23. 9 - 6. 10. 1991 13,42 11,63 26,78  12,37  41  /  42 7. 10 - 20. 10. 1991 14,35 12,52 27,32 12,72 43 / 44 21. 10 - 3. 11. 1991 18,17 12,71 31,46 13,95</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Precios comunitarios de producción</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/100 unidades)</p>
    <p class="parrafo">Semanas Período Claveles</p>
    <p class="parrafo">de una</p>
    <p class="parrafo">sola flor</p>
    <p class="parrafo">(estándar) Claveles</p>
    <p class="parrafo">de varias</p>
    <p class="parrafo">flores</p>
    <p class="parrafo">(spray) Rosas de</p>
    <p class="parrafo">flor grande Rosas de</p>
    <p class="parrafo">flor  pequeña  23  /  24  3. 6 - 16. 6. 1991 11,56 12,07 22,92 11,00 25 / 26 17. 6  -  30.  6.  1991 10,24 12,02 16,75 8,62 27 / 28 1. 7 - 14. 7. 1991 9,91 12,07 17,99  8,79  29  /  30  15. 7 - 28. 7. 1991 11,12 12,81 16,38 8,95 31 / 32 29. 7 -  11.  8.  1991  9,82  9,60  16,31  7,13  33 / 34 12. 8 - 25. 8. 1991 9,61 9,11 16,66  8,93  35  /  36 26. 8 - 8. 9. 1991 12,60 10,14 21,32 10,14 37 / 38 9. 9 - 22.  9.  1991  13,49  11,03  23,51 11,07 39 / 40 23. 9 - 6. 10. 1991 13,42 11,63 26,78  12,37  41  /  42 7. 10 - 20. 10. 1991 14,35 12,52 27,32 12,72 43 / 44 21. 10 - 3. 11. 1991 18,17 12,71 31,46 13,95</p>
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