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Documento DOUE-L-1991-80569

Reglamento (CEE) nº 1251/91 del Consejo, de 13 de mayo de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cintas de audio en casetes originarias de Japón y de la República de Corea, por el que se percibe definitivamente el derecho provisional y por el que se concluye el procedimiento relativo a Hong Kong.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 119, de 14 de mayo de 1991, páginas 35 a 43 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80569

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Por el Reglamento (CEE) no 3262/90 (2), la Comisión impuso un derecho antidumping provisional a las importaciones de cintas de audio en casetes (en lo sucesivo denominadas casetes de audio) originarias de Japón, la República de Corea y Hong Kong, del código NC 8523 11 00. Este derecho se prorrogó por un período máximo de dos meses por el Reglamento (CEE) no 578/91 del Consejo (3).

B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE

(2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, todos los exportadores mencionados por su nombre en el Reglamento (CEE) no 3262/90, al igual que los representantes de los denunciantes, solicitaron ser oídos por la Comisión, petición que fue atendida. Todos ellos, además de un importador, también dieron a conocer su punto de vista por escrito sobre las conclusiones.

(3) La Comisión siguió investigando y comprobando toda la información que juzgó necesaria. A este respecto, se efectuó una inspección en las instalaciones del siguiente exportador:

- Hitachi Maxell, Tokio, Japón.

(4) A petición de las partes, se les informó de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía la intención de recomendar la imposición

de derechos definitivos y la percepción definitiva de las cantidades que se habían recibido en concepto de derecho provisional. Al mismo tiempo, se les concedió un plazo para que presentaran observaciones tras la comunicación de dichas informaciones. Se estudiaron sus comentarios verbales y escritos y, cuando se juzgó oportuno, éstos fueron tenidos en cuenta, modificándose en consonancia las conclusiones de la Comisión.

(5) Debido a la complejidad del procedimiento, sobre todo de la comprobación detallada del gran número de datos recogidos y alegaciones presentadas, la investigación no se pudo concluir en el plazo previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO

(6) En sus conclusiones provisionales [considerandos 9 a 12 del Reglamento (CEE) no 3262/90], la Comisión señalaba que, aun cuando existen distintos modelos de casetes de audio que difieren en la longitud y revestimiento de la cinta y en el diseño del cartucho, todos poseen las mismas características físicas básicas, aplicación, uso y canales de distribución.

(7) La anterior conclusión fue cuestionada por un exportador, quien manifestó que las casetes de audio cuyas cintas están revestidas de un pigmento metálico (en lo sucesivo denominadas casetes de audio de metal) debían excluirse del procedimiento. Este exportador adujo que las casetes de audio de metal son productos de alta calidad que suelen adquirir los especialistas y que requieren una grabadora que disponga de una tecla de función especial para apreciar su calidad. Un importador presentó una reclamación análoga, pidiendo que se excluyeran del procedimiento las casetes de audio para contestadores automáticos.

(8) Sin embargo, aunque la Comisión admite la existencia de diferencias menores en cuanto a la calidad y uso de las casetes de audio, entiende que dichas diferencias son superadas por la similitud de características y funciones, que confiere a estos productos un alto grado de intercambiabilidad. Al respecto, señala que las casetes de audio de metal pueden utilizarse en una grabadora sin una tecla de función específica (aunque la calidad sonora resultante sea inferior) y que las casetes para contestadores automáticos pueden ser usadas en cualquier otro aparato grabador o reproductor de casetes para grabar y reproducir cualquier sonido. En estas circunstancias, la Comisión concluye que no deben excluirse del procedimiento las casetes de audio de metal ni las casetes normales para contestadores automáticos.

(9) El Consejo confirma las anteriores conclusiones. Confirma también que, por el contrario, las casetes de audio con importantes diferencias físicas en tamaño, componentes y uso, tales como las microcasetes sin fin para contestadores automáticos, las casetes de ordenador o las casetes de cinta de audio digital (DAT), quedan excluidas del presente procedimiento. Asimismo ratifica las conclusiones de la Comisión con respecto al producto similar y al sector económico comunitario, formuladas en los considerandos 15 y 16 del Reglamento (CEE) no 3262/90 (sobre cuyo contenido las partes interesadas no formularon ningún comentario).

D. VALOR NORMAL

(10) Para las conclusiones definitivas, el valor normal se determinó en

líneas generales según los métodos utilizados en la determinación provisional del dumping, tras tomarse en consideración algunos hechos y argumentos nuevos aducidos por las partes.

1. Valor normal basado en los precios practicados en el país de exportación

(11) En el considerando 20 del Reglamento (CEE) no 3262/90, se rechazó que el valor de ciertos artículos empaquetados con las casetes y entregados gratuitamente por dos exportadores (por ejemplo: fichas, fotografías, etc.) pudiera deducirse del precio de venta del producto en el mercado interior, a efectos del cálculo del valor normal en las conclusiones provisionales. Los exportadores afectados han respondido a las conclusiones provisionales de la Comisión, aduciendo que el valor de dichos artículos debe considerarse como descuento y, en cuanto tal, ser deducido del precio de venta interior.

Como ya indicó en sus conclusiones provisionales, la Comisión considera que tales artículos gratuitos, que, por su propia naturaleza, no están relacionados con el producto considerado, no tienen por efecto una reducción del precio de las casetes de audio vendidas en el mercado interior, sino que son gastos de promoción con respecto a los cuales, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, no puede efectuarse ninguna deducción. El Consejo confirma esta conclusión.

2. Valor normal basado en el valor calculado

a) Modelos agrupados en series

(12) Como se indica en el considerando 22 del Reglamento (CEE) no 3262/90, la Comisión estableció provisionalmente un valor normal para un determinado exportador basándose en el precio medio ponderado de series de modelos.

Investigaciones posteriores llevaron a la conclusión de que no podía considerarse que dicho precio ofreciera datos exactos para la determinación del valor normal.

(13) Las citadas investigaciones revelaron que, en primer lugar, la cifra de ventas en el mercado interior de modelos de casetes de audio no bastaba para establecer una comparación directa con las casetes vendidas para su exportación a la Comunidad y, por otra parte, que tampoco se habían realizado suficientes ventas a precios que permitieran la recuperación de todos los costes razonablemente asignados; por lo tanto, el valor normal se determinó sobre la base de un valor calculado para cada modelo. Este valor se fijó según lo expuesto en el considerando 23 del Reglamento (CEE) no 3262/90.

b) Ventas OEM (Original equipment manufacture)

(14) Un exportador mantuvo su alegación de que no existía comparabilidad de precios, ya que, en su mercado interior, no vendía a clientes OEM, al contrario que en sus exportaciones a la Comunidad; en consecuencia, pidió que la Comisión estableciera un valor calculado que comprendiera un margen de beneficio reducido con miras a una comparación con sus ventas de exportación efectuadas sobre una base OEM, y aportó nuevos datos para justificar su petición.

A la vista de los datos aportados, la Comisión considera que los clientes comunitarios de ese exportador realizan sus compras en régimen de OEM; en efecto, los clientes adquieren casetes de audio fabricadas según sus propias

especificaciones (que difieren en algunos aspectos de las del productor coreano) con objeto de completar su propia producción, y revenden las casetes asumiendo la plena responsabilidad del fabricante con respecto a sus productos. Por añadidura, la diferencia aducida se reflejaba con claridad en las cantidades vendidas y en la estructura de precios practicados.

Para la determinación definitiva del valor normal, la Comisión considera que, puesto que el importador no asume todos los costes (por ejemplo, de un servicio posventa), se debe reducir en un 50 % la tasa de beneficio de las ventas realizadas por el fabricante bajo su propia marca; está es la diferencia que existiría entre los beneficios obtenidos con una venta bajo la propia marca y los beneficios OEM si las ventas OEM se hubieran realizado en el mercado coreano.

A la vista de las consideraciones de la Comisión que se acaban de exponer, el Consejo confirma las conclusiones de ésta.

c) Beneficios

(15) Como se explica en el considerando 30 del Reglamento (CEE) no 3262/90, en los casos en que no se efectuaron ventas rentables suficientes de determinados modelos en el mercado interior, el incremento de los beneficios que debía incluirse en el valor calculado se estimó sobre la base de los beneficios medios ponderados obtenidos por otros exportadores con sus ventas rentables en sus mercados interiores.

(16) Dos exportadores de Hong Kong criticaron la cifra de beneficios utilizada por la Comisión, ya que, a su entender, se basaba en los beneficios obtenidos por un productor de Hong Kong totalmente integrado, mientras que ellos no poseían ese grado de integración sino que, de hecho, se dedicaban principalmente al montaje de casetes de audio. En consecuencia, alegaban que debía aplicarse un margen de beneficios inferior que reflejase dicha diferencia.

En estas circunstancias, el Consejo considera razonable basar el cálculo de la cifra de beneficios de estos exportadores de Hong Kong en la tasa de beneficio determinada para la fabricación de otro producto del mismo sector, concretamente las casetes de video, cuando las actividades desarrolladas sean semejantes [véase el Reglamento (CEE) no 1768/89 del Consejo (4)].

E. PRECIO DE EXPORTACION

(17) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión, así como las formuladas en los considerandos 31 a 39 del Reglamento (CEE) no 3262/90, sobre cuyo contenido las partes interesadas no formularon comentarios sustanciales.

F. COMPARACION

(18) Un exportador alegó que los costes de créditos deducidos del precio de venta en el mercado interior para la determinación del valor normal eran inferiores a los reales.

La Comisión considera que parte de los gastos financieros aducidos se relaciona con la venta de productos que no son casetes de audio, y que dichos gastos sólo se deben tener en cuenta en la proporción correspondiente a las ventas de los citados casetes, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

G. MARGEN DE DUMPING

(19) Al compararse, transacción por transacción, los valores normales de los modelos vendidos en el mercado interior de los productores/exportadores investigados con los precios de exportación de modelos comparables, el examen definitivo de los hechos revela la existencia de dumping en la exportación de casetes de audio por parte de ocho exportadores de Japón, la República de Corea y Hong Kong. El margen de dumping equivale a la cantidad en que el valor normal establecido supera el precio de exportación a la Comunidad.

(20) Los márgenes medios ponderados, expresados como porcentajes de los valores cif en frontera, fueron los siguientes para los distintos exportadores:

- Exportadores japoneses:

- Fuji 64,2 %

- TDK 48,2 %

- Maxell 47 %

- Denon Columbia 44,5 %

- Exportadores coreanos:

- Goldstar 9,2 %

- Sunkyong Magnetics 2,6 %

- Exportadores de Hong Kong:

- Yee Keung 2,4 %

(21) Por lo que respecta a Saehan Media, Sungnam, Keum Sahn Electronics (Corea), Tomei Magnetics, Swire, Magnetic Enterprise y Forward Electronics (Hong Kong) no se detectó dumping.

(22) Para los exportadores que no se dieron a conocer en el curso de la investigación o que cooperaron sólo parcialmente con la Comisión, se estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, según se explica en los considerandos 50 y 51 del Reglamento (CEE) no 3262/90, considerándose oportuno aplicar a estos grupos de exportadores el margen de dumping más elevado de Japón (64,2 %), Corea (9,2 %) y Hong Kong (2,4 %), según el caso. El Consejo confirma las anteriores conclusiones.

H. PERJUICIO

1. Acumulación

(23) En sus conclusiones provisionales, la Comisión consideró que los efectos de las importaciones japonesas, coreanas y de Hong Kong debían analizarse acumulativamente. Muchos exportadores criticaron esta conclusión. Arguyeron que la diferencia entre las exportaciones japonesas y coreanas en cuanto a la distinción hecha por los consumidores, segmento de mercado y estructura de precios, diferencia reconocida en las conclusiones provisionales, debería haber conducido a la Comisión a excluir la acumulación de las importaciones de Japón, Corea y Hong Kong para la estimación del perjuicio.

(24) La Comisión confirma su conclusión expuesta en el considerando 78 del Reglamento (CEE) no 3262/90, en el sentido de que los exportadores coreanos compiten, casi siempre sólo en el precio, con productos de una tecnología estándar similar que no presentan diferencias significativas en características y calidad, mientras que los exportadores japoneses tienden actualmente a centrarse en aspectos ajenos al precio, tales como la marca de

fábrica, la comercialización y el diseño, como principal estrategia comercial.

Sin embargo, es práctica habitual de las instituciones de la Comunidad acumular las importaciones de diversos países cuando los productos importados y el producto similar del sector económico comunitario cumplen las siguientes condiciones:

- son fungibles,

- se venden o se ofrecen para la venta en los mismos mercados geográficos,

- utilizan los mismos o similares canales de distribución,

- están presentes simultáneamente en el mercado,

- no son insignificantes.

(25) La aplicación de estos criterios no permite trazar una distinción clara entre las casetes de audio procedentes de Japón y de Corea. De hecho, además de que, con independencia de su origen, sus características físicas básicas, aplicación y uso son idénticos, los distintos modelos son intercambiables y en gran medida compiten entre sí; esto se pone de manifiesto en el hecho de que los exportadores japoneses venden en la Comunidad casetes de audio fabricadas tanto en Japón como en Corea, sin que la percepción por el consumidor de dichos productos varíe en función de sus diferentes orígenes.

Por el contrario, dada la pequeña cantidad de casetes de audio importadas de Hong Kong en las que se descubrieron prácticas de dumping, sus efectos en el sector comunitario son insignificantes. De hecho, en 1988 las importaciones objeto de dumping procedentes de Hong Kong constituyeron una cuota muy pequeña del mercado comunitario, y sus marcas apenas eran conocidas por los consumidores. En consecuencia, las importaciones de Hong Kong no deben ser acumuladas, pues no han contribuido al perjuicio importante.

El Consejo confirma las anteriores conclusiones en el sentido de que se deben analizar acumulativamente los efectos de las importaciones japonesas y coreanas.

2. Efectos sobre las importaciones objeto de dumping

(26) En sus conclusiones provisionales, la Comisión concluyó que el sector económico comunitario había sufrido un perjuicio importante puesto de manifiesto, en especial, en una pérdida de cuota de mercado, un descenso de los precios, una insuficiente rentabilidad y una pérdida de puestos de trabajo. Dichas conclusiones se basaban en los hechos siguientes:

- las importaciones de casetes de audio procedentes de Japón y Corea han crecido con mayor rapidez que el consumo comunitario, pasando de 149 millones de unidades en 1985 a 205 millones en 1988, es decir, un aumento del 38 %. En ese período, las importaciones procedentes de Japón aumentaron de 142 millones de unidades a 154 millones, y las de Corea de 7 a 51 millones;

- las importaciones de casetes de audio procedentes de Hong Kong aumentaron de 4,9 millones de unidades en 1985 a 7 millones en 1988;

- la cuota de mercado del total de las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea y de Japón aumentó el 3 %, concretamente del 43,5 % al 46,4 %, entre 1985 y 1988. Por lo que respecta a las importaciones de Hong Kong, la cuota de mercado permaneció estable (1,5 % en 1985 y 1,6 % en 1988);

- los precios de venta de los productores denunciantes experimentaron una disminución significativa en la Comunidad entre 1985 y 1988;

- los productores comunitarios fueron incapaces de incrementar significativamente su producción entre 1985 y 1988, y sus ventas cayeron un 8,5 % en ese período, a pesar del incremento del 30 % registrado en el consumo total;

- entre 1985 y 1988, el rendimiento de las ventas del sector comunitario registró una tendencia negativa constante. La ligera mejora de la cifra de beneficios observada en 1988 parece haberse debido a la retirada de modelos no rentables, lo que trajo consigo una nueva disminución de la cifra de ventas y de la presencia en el mercado;

- las medidas de ahorro de costes dieron como resultado una pérdida de puestos de trabajo en el sector de aproximadamente el 23 % del personal empleado entre 1985 y 1988;

- para un gran número de transacciones, se descubrieron subcotizaciones de precios muy importantes por parte de los exportadores coreanos, y significativas por parte de los japoneses en el mercado alemán, donde el sector comunitario conservaba una importante cuota de mercado.

(27) Aunque no presentaron nuevos hechos, los exportadores cuestionaron varios aspectos de las conclusiones sobre el perjuicio causado al sector económico comunitario.

(28) Un exportador consideraba engañosa la utilización de valores medios para todo el sector económico comunitario, pues así se ocultaban las tendencias contrapuestas subyacentes que caracterizaban a los dos principales productores comunitarios, que deberían haber motivado una determinación de daños separada para cada uno. El Consejo no puede aceptar esta opinión, ya que, al determinarse si se ha causado un perjuicio importante al sector comunitario, esto se debe interpretar con referencia a la producción de las empresas de la Comunidad en su conjunto, de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(29) Un exportador arguyó también que uno de los productores comunitarios no sufrió un perjuicio importante y que debería ser excluido de la estimación del perjuicio, ya que, supuestamente, se encontraba en una situación de saneada rentabilidad. El Consejo no puede aceptar esta opinión y recuerda que, como se señala en el considerando 28, el perjuicio sufrido por el sector comunitario se determina de manera global a partir de los factores económicos relacionados con su situación general.

Por otra parte, el Consejo observa que varios factores concernientes a este productor comunitario indican claramente la existencia de perjuicio importante: tasa de beneficios por debajo de la media y baja rentabilidad global, logrado a costa de retirar modelos no rentables del mercado.

(30) Se adujo también que las conclusiones de la Comisión con respecto a la producción, capacidad, utilización de capacidad y ventas comprendían, no sólo la producción dentro de la Comunidad, sino también la fabricación de casetes de audio por el sector comunitario en sus instalaciones exteriores para su venta en la Comunidad. Como se señala en las conclusiones provisionales de la Comisión, esta actividad cesó completamente en 1988, lo que es una nueva prueba de la existencia de un perjuicio importante. De

hecho, mientras que en 1985 el sector comunitario operaba a plena capacidad y, para satisfacer la demanda, decidió, además de incrementar su capacidad productiva en la Comunidad, suministrar al mercado comunitario productos fabricados en sus instalaciones exteriores, el descenso que se registró en sus ventas, en claro contraste con el auge del mercado, motivó el cierre de dichas instalaciones exteriores y obligó a soportar los costes de instalaciones progresivamente inactivas.

(31) Otro exportador afirmó que, en el análisis de subcotización de precios, se debería haber tenido en cuenta el mercado italiano, pues su cifra de ventas más importante se registraba precisamente en Italia. No obstante, conviene señalar que, según se indica en el considerando 66 del Reglamento (CEE) no 3262/90, la Comisión seleccionó tres importantes mercados comunitarios donde se realiza más del 70 % de las ventas y que son los más representativos de la Comunidad. La Comisión concluyó que el volumen de ventas y la estructura de precios de los exportadores y productores de la Comunidad en otros mercados no eran representativos del mercado comunitario en su conjunto.

(32) La antedicha conclusión, junto con las formuladas en el Reglamento (CEE) no 3262/90, llevan al Consejo a considerar que el sector económico comunitario está sufriendo un perjuicio importante en el sentido expresado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

3. Relación de causalidad

a) Efecto de las importaciones objeto de dumping

(33) En sus conclusiones provisionales, la Comisión observaba que la creciente afluencia de importaciones objeto de dumping coincidió con una significativa pérdida de cuota de mercado y con un descenso de la rentabilidad del sector económico comunitario, acompañados de una caída y subcotización de los precios de las casetes de audio producidas por dicho sector. En especial, señalaba que la industria comunitaria se encontraba en un dilema, pues tenía que resistir simultáneamente las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón en el segmento alto del mercado, y las procedentes de Corea en el segmento bajo, donde la competencia se centra principalmente en los precios. Como resultado, llegó a la conclusión de que, en sí mismas, las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.

(34) Por lo que respecta a las importaciones originarias de Hong Kong, el Consejo considera que, teniendo en cuenta la pequeña cantidad de importaciones objeto de dumping procedentes de ese país y, por otra parte, el hecho de que no hay reconocimiento de sus marcas en el mercado comunitario, dichas importaciones no pudieron causar un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.

(35) En lo que concierne a las importaciones japonesas y coreanas, se presentaron varias alegaciones, especialmente por parte de exportadores japoneses. Estos cuestionaron la conclusión provisional de la Comisión al respecto, afirmando que no podía atribuirse a sus exportaciones el perjuicio causado, ya que la cuota de mercado de éstas había descendido del 42 % al 35 % entre 1985 y 1988, habiéndose compensado ese descenso con productos fabricados por sus filiales en la Comunidad. Según estos exportadores, el

perjuicio importante sólo podía atribuirse a las importaciones procedentes de Corea o al efecto de otras ventas no objeto de dumping que no había considerado la Comisión, tales como las ventas de casetes de audio fabricadas por sus filiales en la Comunidad.

(36) El Consejo no puede aceptar estos argumentos. Los hechos no los corroboran si se consideran separadamente las exportaciones japonesas objeto de dumping y otras exportaciones también objeto de dumping. Así, aunque se ha producido un cierto descenso en la cuota de mercado de las exportaciones objeto de dumping procedentes de Japón, los exportadores japoneses mantuvieron una cuota del mercado comunitario muy importante (el 35 %, casi el doble de la cuota de mercado del sector económico de la Comunidad), e incrementaron su volumen de importaciones objeto de dumping en un 8 % en términos absolutos.

Además, como se explica en el considerando 27, el Consejo considera que el efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón y de Corea debe analizarse acumulativamente. Con este método, el análisis revela un incremento del volumen de importaciones objeto de dumping del 38 %, y un aumento del 3 % en la cuota de mercado.

b) Efectos de otros factores

(37) Un exportador arguyó que la Comisión no tuvo en cuenta en sus conclusiones provisionales el efecto de las casetes de audio fabricadas por la industria comunitaria y vendidas para su exportación a terceros países. La Comisión reconoce que, entre 1985 y 1988, a pesar de que las ventas en el interior de la Comunidad descendieron de 94 millones de unidades a 86 millones, las exportaciones aumentaron de 11 a 21 millones; sin embargo, ello sólo muestra que el sector comunitario ha reaccionado eficientemente al efecto del dumping, potenciando nuevos mercados no afectados por la competencia desleal. Otra manifestación del perjuicio es el hecho de que la producción del sector comunitario, una vez deducida la destinada a la exportación, disminuyó en el período considerado.

(38) También se adujo que el perjuicio sufrido por uno de los dununciantes se debió a una decisión comercial errónea, a saber, bajar los precios para vender en el segmento inferior del mercado.

El Consejo no puede aceptar este argumento: los buenos resultados de este productor comunitario en otros sectores ponen de manifiesto que, a menos que se demuestre lo contrario, su política comercial fue la correcta por lo que respecta a la decisión de hacer bajar los precios para intentar retener su cuota de mercado frente a la presión de las importaciones objeto de dumping.

(39) En conclusión, el Consejo reconoce que otros factores, incluidas las ventas de los fabricantes de los exportadores japoneses, pueden haber repercutido negativamente en el sector económico comunitario. No obstante, los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping han sido considerados y cuantificados de forma separada respecto de los efectos de estos otros factores. Sin lugar a dudas, la pérdida del volumen de negocios para la industria comunitaria puede cuantificarse en aproximadamente 42 millones de ecus; de éstos, alrededor de 22 millones pueden atribuirse a importaciones objeto de dumping durante el período de investigación. En consecuencia, el perjuicio no puede atribuirse a la producción comunitaria

de los exportadores japoneses que suma en total alrededor de 17 millones de ecus, ni a las importaciones que no han sido objeto de dumping y que suman dos millones de ecus. En consecuencia, estos factores no merman el hecho de que las importaciones objeto de dumping han tenido un efecto claramente negativo sobre la situación del sector comunitario y que dicho efecto, en sí mismo, debe ser considerado importante.

Dados los hechos descritos en los considerandos 30 a 32, el Consejo confirma sin lugar a dudas las conclusiones de la Comisión en el sentido de que el sector económico comunitario fue incapaz de defender sus precios, imágenes de marca y volumen de ventas frente a los exportadores japoneses: éstos pudieron sufragar importantes gastos de comercialización y promoción gracias a los elevados beneficios en el mercado interior sin competencia extranjera y a su gran volumen de ventas resultante del dumping, y pudieron forzar a la baja los precios del sector comunitario, en especial en el mercado nacional más importante de la Comunidad, donde se detectó una subcotización significativa.

El Consejo considera asimismo que el sector económico comunitario tuvo que afrontar el efecto de las importaciones coreanas objeto de dumping y que no pudo hacer frente a sus bajos precios sin mermar definitivamente sus beneficios y poner en peligro toda posibilidad de competir con los productos japoneses del segmento alto del mercado.

Por lo tanto, el Consejo hace suyas las conclusiones de la Comisión concernientes a las importaciones coreanas y japonesas, y concluye por su parte que dichas importaciones, en sí mismas, han causado un perjuicio importante.

I. INTERES DE LA COMUNIDAD

(40) En sus conclusiones provisionales, la Comisión consideró y ponderó los intereses del sector económico comunitario, de los consumidores y de otros sectores y actividades interesados. Por las razones expuestas en los considerandos 95 a 104 del Reglamento (CEE) no 3262/90, concluyó que, en conjunto, los intereses comunitarios exigen que se otorgue protección al sector económico de la Comunidad frente a la competencia desleal debido a las importaciones objeto de dumping.

(41) Un exportador se señaló que la retirada del sector de uno de los denunciantes, AGFA, y la asunción de sus actividades por otro, BASF, generarán un ahorro de costes y una racionalización que sin duda mejorarán la rentabilidad del sector, haciendo innecesarias y contrarias al interés comunitario las medidas de protección.

(42) El Consejo considera que, por el contrario, estos hechos justifican más si cabe la adopción de medidas de protección a fin de impedir la desaparición de otros productores comunitarios. Por lo tanto, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión en el sentido de que la imposición de medidas antidumping para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones japonesas y coreanas redunda en interés de la Comunidad.

J. DERECHO

(43) Varios exportadores criticaron el método seguido por la Comisión para determinar sus respectivos márgenes de perjuicio. En su opinión, el efecto de la determinación del incremento de precios del sector económico

comunitario fue compensar anteriores pérdidas de cuota de mercado, y no eliminar el perjuicio actual.

Además alegaron que esta determinación no tenía en cuenta otros factores que podían haber contribuido a la situación actual de la industria de la Comunidad que no es satisfactoria.

La Comisión no puede aceptar estos argumentos.

La Comisión debe recordar en primer lugar que el objeto de la legislación antidumping consiste precisamente en contrarrestar el dumping y el perjuicio que resulta del mismo. Por ello las instituciones comunitarias están facultadas para imponer derechos antidumping hasta el límite del dumping que se haya determinado. Sin embargo, hay otra responsabilidad que recae sobre las instituciones comunitarias para evitar que las medidas tengan excesivas consecuencias. Así el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88 dispone que el derecho deberá « ser inferior » al margen de dumping « si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparacer el perjuicio ».

Ello implica una evaluación y una previsión acerca del efecto en el futuro de las medidas antidumping en el mercado comunitario que, por su propia naturaleza, son objeto de apreciación. Esta evaluación, sobre la cual la legislación no indica ningún criterio, debe ser razonable y tomar en consideración las circunstancias de hecho de cada caso.

En cumplimiento de dicha responsabilidad, la Comisión consideró razonable que la eliminación de la totalidad del margen de dumping sería excesiva para algunos de los exportadores dado que el incremento de precios los situaría en una posición demasiado desventajosa y eliminaría su presencia en el mercado.

Consecuentemente, la Comisión concluyó, a la vista del grave perjuicio sufrido por la industria comunitaria durante algunos años y de su actual situación de debilidad, que el mínimo necesario para que ésta pueda recuperarse de los perjudiciales efectos del dumping consistiría en asegurar su capacidad para conseguir un margen razonable de beneficio combinado con una cifra de ventas razonable.

(44) En cuanto al margen de beneficio, la Comisión, en sus conclusiones preliminares, estimó que el 12 % era razonable.

Un exportador puso objeciones a la cifra del 12 % como tasa de beneficio pretendida fijada por la Comisión, arguyendo que las casetes de audio son ya un producto maduro que no precisa grandes gastos de investigación y desarrollo que deban financiarse con cargo a beneficios. La Comisión, por el contrario, entiende que, dada la importancia de los gastos de comercialización y promoción en este mercado comunitario, así como la necesidad de introducir mejoras continuas en las características y diseño de las casetes para atraer a los consumidores, la tasa del 12 % es razonable. Corrobora esta estimación el hecho de que los beneficios obtenidos por varios exportadores en sus mercados internos son muy superiores a estas tasas. El Consejo ratifica esta opinión.

En lo que respecta al volumen de negocios que debe considerarse razonable, la Comisión no estima adecuado, como quedó explicado en las conclusiones preliminares, fijarlo en el nivel existente en el período de referencia (el

año 1988) dado que el mismo resultó muy afectado por las prácticas de dumping. Por ello, el cálculo del nivel necesario del derecho se basó en las ventas realizadas por la industria comunitaria en 1985, año que se considera más similar a una situación normal, a pesar de que el volumen de ventas en dicho año pudo también verse afectado adversamente por el dumping en las importaciones o por otros factores y de que el mercado sufrió modificaciones por la aparición de nuevos proveedores.

(45) Varios exportadores criticaron también que el margen de perjuicio causado por cada exportador se ajustara proporcionalmente a sus respectivos volúmenes de importaciones objeto de dumping. Afirmaron que esta cifra carece de relación con el perjuicio efectivamente sufrido por el sector comunitario, y que el ajuste se basaba en un factor arbitrario que no reflejaba la posición real de cada uno de ellos.

(46) El Consejo no puede aceptar esta opinión. Efectivamente, el volumen de las importaciones objeto de dumping es uno de los factores esenciales del perjuicio, por lo que debe tomarse en consideración a la hora de determinar el derecho, inferior al margen de dumping, adecuado para eliminar dicho perjuicio, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Además, la Comisión entiende que, con arreglo a sus conclusiones sobre el perjuicio (referidas, por ejemplo, a la evolución tanto del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping como del propio sector comunitario), el factor utilizado para el ajuste, a saber, una variación del 20 % del margen de perjuicio por encima y por debajo de la media según el volumen de exportaciones de cada exportador, lejos de ser arbitraria, es una estimación razonable de los efectos perjudiciales del volumen de importaciones objeto de dumping.

(47) También se indicó que este ajuste debería basarse en el volumen de ventas en la Comunidad de las casetes de audio objeto de dumping, y no en el volumen de importaciones objeto de dumping. No obstante, el Consejo considera que dicho ajuste sólo puede basarse en el volumen de importaciones, ya que el volumen de ventas puede variar durante un período dado por causas de inventario o de transferencias entre filiales y, por lo tanto, no siempre es representativo del efecto perjudicial del volumen de importaciones objeto de dumping.

(48) Por último, la Comisión considera que, para establecer el tipo de derecho definitivo, los márgenes de perjuicio individuales determinados provisionalmente deben expresarse en porcentajes del valor cif de las importaciones.

Para ello, el precio medio ponderado de venta de cada exportador al primer comprador no relacionado con él se convirtió en el valor cif medio de las ventas. A continuación, el umbral de perjuicio individual se expresó como porcentaje del precio de reventa medio ponderado de cada exportador a nivel cif. El resultado de este cálculo es el incremento de precio en frontera comunitaria necesario para eliminar el perjuicio originado por cada exportador.

(49) El Consejo confirma las anteriores conclusiones de la Comisión y concluye por su parte que, según el método de cálculo del perjuicio descrito en los considerandos 105 a 109 del Reglamento (CEE) no 3262/90, y por las

razones antedichas, los derechos que han de imponerse deben situarse al nivel del margen de dumping para todos los exportadores citados en el considerando 21, excepto para aquellos cuyos márgenes de dumping superaron el nivel de perjuicio, para los cuales es necesario establecer los siguientes derechos antidumping para eliminar el perjuicio sufrido:

- FUJI 15,2 %

- Denon Columbia 18,7 %

- Maxell 21,8 %

- Sony 23,4 %

- TDK 25,5 %

(50) A las empresas que no contestaron el cuestionario de la Comisión, no se dieron a conocer por otros medios o se negaron a facilitar toda la información considerada necesaria por la Comisión para la verificación de sus registros, el Consejo considera oportuno imponer el derecho calculado más alto, es decir, el 25,5 % para los productos originarios de Japón y el 9,2 % para los procedentes de Corea. Proponer que los derechos aplicables a estos exportadores sean inferiores, aun en una proporción mínima, a los derechos antidumping más elevados, sería un aliciente para la no cooperación.

K. PERCEPCION DE LOS DERECHOS

PROVISIONALES

(51) En vista de los márgenes de dumping establecidos y de la gravedad del perjuicio causado al sector económico comunitario, el Consejo considera necesario que los importes recibidos en concepto de derecho antidumping provisional se perciban definitivamente a razón del importe del derecho definitivamente establecido.

(52) Por lo que respecta a los exportadores cuyas prácticas de dumping no ocasionaron un perjuicio importante, los derechos provisionales percibidos se liberarán totalmente. También deberán liberarse los derechos percibidos y las garantías recibidas por casetes de audio no comprendidas en la definición de los derechos antidumping,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

1. Se establece derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cintas de audio en casetes del código NC ex 8523 11 00 (código Taric 8523 11 00 10) originarias de Japón y de la República de Corea.

2. El derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

a) el 25,5 % para las cintas de audio en casetes originarias de Japón (código adicional Taric: 8487), con excepción de los productos fabricados y vendidos para su exportación a la Comunidad por las empresas que se citan a continuación. Estas empresas estarán sometidas a los derechos enumerados seguidamente:

- Sony: 23,4 % (código adicional Taric: 8483)

- Maxell: 21,8 % (código adicional Taric: 8484)

- Denon: 18,7 % (código adicional Taric: 8486)

- Fuji: 15,2 % (código adicional Taric: 8485);

b) el 9,2 % para las cintas de audio en casetes originarias de la República de Corea (código adicional Taric: 8488), con excepción de los productos

fabricados y vendidos para su exportación a la Comunidad por la empresa citada a continuación. Esta empresa estará sometida al derecho especificado seguidamente:

- Sunkyong Magnetics Ltd (SKM): 2,6 % (código adicional Taric: 8489).

3. Ninguno de los derechos se aplicará a las importaciones de productos especificados en el apartado 1 que hayan sido fabricados y vendidos para su exportación por las siguientes empresas coreanas:

- Saehan Media Co. Seúl (código adicional Taric: 8490)

- Sungnam Electronics Co. ltd Seúl (código adicional Taric: 8490)

- Keum Sahn Electronics Co Ltd Kyung Do (código adicional Taric: 8490).

4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por cintas de audio con una longitud de 100 milímetros, una altura de 64 milímetros y una profundidad de 12 milímetros, y con una tolerancia de unos 2 milímetros aproximadamente.

5. En los casos en que la empresa exportadora no sea la misma que la empresa productora, se aplicará el derecho aplicable a la empresa productora.

6. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes recibidos en concepto de derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 3262/90 al tipo definitivamente establecido. Los importes cobrados en exceso serán devueltos. Artículo 3

Se da por concluido el procedimineto antidumping relativo a las importaciones de cintas de audio en casetes originarias de Hong Kong. Los importes cobrados en concepto de derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 3262/90 serán devueltos. Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1991. Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 313 de 13. 11. 1990, p. 5. (3) DO no L 65 de 12. 3. 1991, p. 20. (4) DO no L 174 de 22. 6. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/05/1991
  • Fecha de publicación: 14/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1991
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 3262/90, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81462).
Materias
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Hong Kong
  • Importaciones
  • Japón
  • Material audiovisual

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