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<documento fecha_actualizacion="20241021180025">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80569</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1251/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1251/91 del Consejo, de 13 de mayo de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cintas de audio en casetes originarias de Japón y de la República de Corea, por el que se percibe definitivamente el derecho provisional y por el que se concluye el procedimiento relativo a Hong Kong.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910514</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="6">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4022" orden="2">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81462" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3262/90, de 5 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  el  Reglamento  (CEE)  no  3262/90  (2), la Comisión impuso un derecho antidumping  provisional  a  las  importaciones  de  cintas  de audio en casetes (en  lo  sucesivo  denominadas  casetes  de  audio)  originarias  de  Japón,  la República  de  Corea  y  Hong  Kong,  del  código NC 8523 11 00. Este derecho se prorrogó  por  un  período  máximo  de  dos  meses  por  el  Reglamento (CEE) no 578/91 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   la  imposición  del  derecho  antidumping  provisional,  todos  los exportadores  mencionados  por  su  nombre en el Reglamento (CEE) no 3262/90, al igual  que  los  representantes  de  los denunciantes, solicitaron ser oídos por la   Comisión,   petición   que   fue   atendida.  Todos  ellos,  además  de  un importador,  también  dieron  a  conocer su punto de vista por escrito sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  siguió  investigando  y  comprobando  toda la información que juzgó   necesaria.   A   este   respecto,  se  efectuó  una  inspección  en  las instalaciones del siguiente exportador:</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Maxell, Tokio, Japón.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  petición  de  las partes, se les informó de los hechos y consideraciones esenciales  sobre  cuya  base  se tenía la intención de recomendar la imposición</p>
    <p class="parrafo">de  derechos  definitivos  y  la  percepción definitiva de las cantidades que se habían  recibido  en  concepto  de  derecho provisional. Al mismo tiempo, se les concedió  un  plazo  para  que presentaran observaciones tras la comunicación de dichas  informaciones.  Se  estudiaron  sus  comentarios  verbales y escritos y, cuando  se  juzgó  oportuno,  éstos  fueron  tenidos en cuenta, modificándose en consonancia las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Debido  a  la  complejidad del procedimiento, sobre todo de la comprobación detallada  del  gran  número  de  datos  recogidos y alegaciones presentadas, la investigación  no  se  pudo  concluir  en  el  plazo previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  sus  conclusiones  provisionales  [considerandos  9 a 12 del Reglamento (CEE)  no  3262/90],  la  Comisión  señalaba  que,  aun cuando existen distintos modelos  de  casetes  de  audio  que  difieren en la longitud y revestimiento de la   cinta   y   en   el   diseño   del   cartucho,   todos  poseen  las  mismas características físicas básicas, aplicación, uso y canales de distribución.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   anterior   conclusión   fue  cuestionada  por  un  exportador,  quien manifestó  que  las  casetes  de  audio  cuyas  cintas  están  revestidas  de un pigmento  metálico  (en  lo  sucesivo  denominadas  casetes  de  audio de metal) debían  excluirse  del  procedimiento.  Este exportador adujo que las casetes de audio   de  metal  son  productos  de  alta  calidad  que  suelen  adquirir  los especialistas  y  que  requieren  una  grabadora  que  disponga  de una tecla de función   especial   para  apreciar  su  calidad.  Un  importador  presentó  una reclamación   análoga,   pidiendo   que  se  excluyeran  del  procedimiento  las casetes de audio para contestadores automáticos.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Sin  embargo,  aunque  la  Comisión  admite  la  existencia  de diferencias menores  en  cuanto  a  la  calidad  y uso de las casetes de audio, entiende que dichas   diferencias  son  superadas  por  la  similitud  de  características  y funciones,    que    confiere    a    estos   productos   un   alto   grado   de intercambiabilidad.  Al  respecto,  señala  que  las  casetes  de audio de metal pueden  utilizarse  en  una  grabadora  sin  una  tecla  de  función  específica (aunque  la  calidad  sonora  resultante  sea  inferior)  y que las casetes para contestadores   automáticos   pueden   ser  usadas  en  cualquier  otro  aparato grabador  o  reproductor  de  casetes para grabar y reproducir cualquier sonido. En  estas  circunstancias,  la  Comisión  concluye  que  no  deben excluirse del procedimiento  las  casetes  de  audio  de  metal  ni  las casetes normales para contestadores automáticos.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  Consejo  confirma  las  anteriores  conclusiones. Confirma también que, por  el  contrario,  las  casetes  de  audio con importantes diferencias físicas en  tamaño,  componentes  y  uso,  tales  como  las  microcasetes  sin  fin para contestadores  automáticos,  las  casetes  de  ordenador  o las casetes de cinta de   audio   digital   (DAT),   quedan  excluidas  del  presente  procedimiento. Asimismo  ratifica  las  conclusiones  de  la  Comisión con respecto al producto similar  y  al  sector  económico  comunitario,  formuladas en los considerandos 15  y  16  del  Reglamento  (CEE)  no  3262/90  (sobre cuyo contenido las partes interesadas no formularon ningún comentario).</p>
    <p class="parrafo">D. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">(10)  Para  las  conclusiones  definitivas,  el  valor  normal  se  determinó en</p>
    <p class="parrafo">líneas   generales   según   los   métodos   utilizados   en   la  determinación provisional  del  dumping,  tras  tomarse  en  consideración  algunos  hechos  y argumentos nuevos aducidos por las partes.</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal basado en los precios practicados en el país de exportación</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  el  considerando  20  del  Reglamento (CEE) no 3262/90, se rechazó que el  valor  de  ciertos  artículos  empaquetados  con  las  casetes  y entregados gratuitamente  por  dos  exportadores  (por  ejemplo: fichas, fotografías, etc.) pudiera  deducirse  del  precio  de venta del producto en el mercado interior, a efectos  del  cálculo  del  valor  normal en las conclusiones provisionales. Los exportadores  afectados  han  respondido  a las conclusiones provisionales de la Comisión,  aduciendo  que  el  valor  de dichos artículos debe considerarse como descuento y, en cuanto tal, ser deducido del precio de venta interior.</p>
    <p class="parrafo">Como  ya  indicó  en  sus  conclusiones provisionales, la Comisión considera que tales   artículos   gratuitos,   que,   por   su  propia  naturaleza,  no  están relacionados  con  el  producto  considerado, no tienen por efecto una reducción del  precio  de  las  casetes de audio vendidas en el mercado interior, sino que son  gastos  de  promoción  con  respecto  a  los  cuales, de conformidad con lo dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  2423/88,  no  puede  efectuarse  ninguna deducción. El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal basado en el valor calculado</p>
    <p class="parrafo">a) Modelos agrupados en series</p>
    <p class="parrafo">(12)  Como  se  indica  en  el  considerando 22 del Reglamento (CEE) no 3262/90, la  Comisión  estableció  provisionalmente  un  valor normal para un determinado exportador basándose en el precio medio ponderado de series de modelos.</p>
    <p class="parrafo">Investigaciones   posteriores   llevaron   a  la  conclusión  de  que  no  podía considerarse  que  dicho  precio  ofreciera  datos exactos para la determinación del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Las  citadas  investigaciones  revelaron que, en primer lugar, la cifra de ventas  en  el  mercado  interior de modelos de casetes de audio no bastaba para establecer   una   comparación   directa   con  las  casetes  vendidas  para  su exportación   a   la  Comunidad  y,  por  otra  parte,  que  tampoco  se  habían realizado  suficientes  ventas  a  precios  que  permitieran  la recuperación de todos  los  costes  razonablemente  asignados;  por lo tanto, el valor normal se determinó  sobre  la  base  de  un  valor calculado para cada modelo. Este valor se  fijó  según  lo  expuesto  en  el  considerando  23  del Reglamento (CEE) no 3262/90.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas OEM (Original equipment manufacture)</p>
    <p class="parrafo">(14)  Un  exportador  mantuvo  su  alegación de que no existía comparabilidad de precios,  ya  que,  en  su  mercado  interior,  no  vendía  a  clientes  OEM, al contrario  que  en  sus  exportaciones  a  la  Comunidad; en consecuencia, pidió que  la  Comisión  estableciera  un  valor  calculado que comprendiera un margen de   beneficio   reducido  con  miras  a  una  comparación  con  sus  ventas  de exportación   efectuadas  sobre  una  base  OEM,  y  aportó  nuevos  datos  para justificar su petición.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  los  datos  aportados,  la Comisión considera que los clientes comunitarios  de  ese  exportador  realizan  sus  compras  en régimen de OEM; en efecto,  los  clientes  adquieren  casetes de audio fabricadas según sus propias</p>
    <p class="parrafo">especificaciones  (que  difieren  en  algunos  aspectos  de  las  del  productor coreano)   con  objeto  de  completar  su  propia  producción,  y  revenden  las casetes  asumiendo  la  plena  responsabilidad del fabricante con respecto a sus productos.  Por  añadidura,  la  diferencia aducida se reflejaba con claridad en las cantidades vendidas y en la estructura de precios practicados.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  definitiva  del  valor  normal,  la  Comisión considera que,  puesto  que  el  importador  no asume todos los costes (por ejemplo, de un servicio  posventa),  se  debe  reducir  en  un 50 % la tasa de beneficio de las ventas   realizadas  por  el  fabricante  bajo  su  propia  marca;  está  es  la diferencia  que  existiría  entre  los  beneficios  obtenidos con una venta bajo la  propia  marca  y  los beneficios OEM si las ventas OEM se hubieran realizado en el mercado coreano.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  las  consideraciones  de la Comisión que se acaban de exponer, el Consejo confirma las conclusiones de ésta.</p>
    <p class="parrafo">c) Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(15)  Como  se  explica  en  el considerando 30 del Reglamento (CEE) no 3262/90, en   los  casos  en  que  no  se  efectuaron  ventas  rentables  suficientes  de determinados  modelos  en  el  mercado interior, el incremento de los beneficios que  debía  incluirse  en  el  valor  calculado  se  estimó sobre la base de los beneficios  medios  ponderados  obtenidos  por otros exportadores con sus ventas rentables en sus mercados interiores.</p>
    <p class="parrafo">(16)   Dos   exportadores  de  Hong  Kong  criticaron  la  cifra  de  beneficios utilizada   por   la  Comisión,  ya  que,  a  su  entender,  se  basaba  en  los beneficios  obtenidos  por  un  productor  de  Hong  Kong  totalmente integrado, mientras  que  ellos  no  poseían  ese  grado de integración sino que, de hecho, se  dedicaban  principalmente  al  montaje de casetes de audio. En consecuencia, alegaban  que  debía  aplicarse  un  margen de beneficios inferior que reflejase dicha diferencia.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  el  Consejo  considera razonable basar el cálculo de la  cifra  de  beneficios  de  estos  exportadores  de  Hong  Kong en la tasa de beneficio  determinada  para  la  fabricación de otro producto del mismo sector, concretamente  las  casetes  de  video,  cuando  las  actividades  desarrolladas sean semejantes [véase el Reglamento (CEE) no 1768/89 del Consejo (4)].</p>
    <p class="parrafo">E. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de  la  Comisión,  así  como las formuladas  en  los  considerandos  31  a  39  del  Reglamento (CEE) no 3262/90, sobre   cuyo   contenido   las  partes  interesadas  no  formularon  comentarios sustanciales.</p>
    <p class="parrafo">F. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(18)  Un  exportador  alegó  que  los costes de créditos deducidos del precio de venta  en  el  mercado  interior  para  la  determinación  del valor normal eran inferiores a los reales.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  considera  que  parte  de  los  gastos  financieros  aducidos  se relaciona  con  la  venta  de  productos  que  no  son  casetes  de audio, y que dichos  gastos  sólo  se  deben tener en cuenta en la proporción correspondiente a  las  ventas  de  los  citados  casetes, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">G. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(19)  Al  compararse,  transacción  por transacción, los valores normales de los modelos   vendidos  en  el  mercado  interior  de  los  productores/exportadores investigados   con  los  precios  de  exportación  de  modelos  comparables,  el examen  definitivo  de  los  hechos  revela  la  existencia  de  dumping  en  la exportación  de  casetes  de  audio  por parte de ocho exportadores de Japón, la República  de  Corea  y  Hong  Kong. El margen de dumping equivale a la cantidad en  que  el  valor  normal  establecido  supera  el  precio  de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  márgenes  medios  ponderados,  expresados  como  porcentajes  de  los valores   cif   en   frontera,   fueron   los   siguientes  para  los  distintos exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Exportadores japoneses:</p>
    <p class="parrafo">- Fuji 64,2 %</p>
    <p class="parrafo">- TDK 48,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Maxell 47 %</p>
    <p class="parrafo">- Denon Columbia 44,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Exportadores coreanos:</p>
    <p class="parrafo">- Goldstar 9,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Sunkyong Magnetics 2,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Exportadores de Hong Kong:</p>
    <p class="parrafo">- Yee Keung 2,4 %</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  lo  que  respecta  a  Saehan  Media,  Sungnam,  Keum Sahn Electronics (Corea),  Tomei  Magnetics,  Swire,  Magnetic  Enterprise  y Forward Electronics (Hong Kong) no se detectó dumping.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Para  los  exportadores  que  no  se  dieron  a  conocer en el curso de la investigación   o   que   cooperaron  sólo  parcialmente  con  la  Comisión,  se estableció  el  margen  de  dumping  sobre  la  base  de  los datos disponibles, según  se  explica  en  los  considerandos  50  y  51  del  Reglamento  (CEE) no 3262/90,  considerándose  oportuno  aplicar  a  estos  grupos de exportadores el margen  de  dumping  más  elevado  de  Japón (64,2 %), Corea (9,2 %) y Hong Kong (2,4 %), según el caso. El Consejo confirma las anteriores conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">H. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(23)   En   sus  conclusiones  provisionales,  la  Comisión  consideró  que  los efectos  de  las  importaciones  japonesas,  coreanas  y  de  Hong  Kong  debían analizarse  acumulativamente.  Muchos  exportadores  criticaron esta conclusión. Arguyeron  que  la  diferencia  entre  las exportaciones japonesas y coreanas en cuanto  a  la  distinción  hecha  por  los  consumidores,  segmento de mercado y estructura    de    precios,   diferencia   reconocida   en   las   conclusiones provisionales,   debería   haber   conducido   a   la   Comisión  a  excluir  la acumulación   de  las  importaciones  de  Japón,  Corea  y  Hong  Kong  para  la estimación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  Comisión  confirma  su  conclusión  expuesta en el considerando 78 del Reglamento  (CEE)  no  3262/90,  en  el sentido de que los exportadores coreanos compiten,  casi  siempre  sólo  en  el  precio,  con productos de una tecnología estándar    similar    que    no   presentan   diferencias   significativas   en características  y  calidad,  mientras  que  los  exportadores japoneses tienden actualmente  a  centrarse  en  aspectos ajenos al precio, tales como la marca de</p>
    <p class="parrafo">fábrica,   la   comercialización   y   el   diseño,  como  principal  estrategia comercial.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  es  práctica  habitual  de  las  instituciones  de  la  Comunidad acumular   las   importaciones   de   diversos   países   cuando  los  productos importados  y  el  producto  similar  del  sector  económico comunitario cumplen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">- son fungibles,</p>
    <p class="parrafo">- se venden o se ofrecen para la venta en los mismos mercados geográficos,</p>
    <p class="parrafo">- utilizan los mismos o similares canales de distribución,</p>
    <p class="parrafo">- están presentes simultáneamente en el mercado,</p>
    <p class="parrafo">- no son insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  aplicación  de  estos criterios no permite trazar una distinción clara entre  las  casetes  de  audio procedentes de Japón y de Corea. De hecho, además de  que,  con  independencia  de su origen, sus características físicas básicas, aplicación  y  uso  son  idénticos,  los distintos modelos son intercambiables y en  gran  medida  compiten  entre  sí; esto se pone de manifiesto en el hecho de que  los  exportadores  japoneses  venden  en  la  Comunidad  casetes  de  audio fabricadas  tanto  en  Japón  como  en  Corea,  sin  que  la  percepción  por el consumidor de dichos productos varíe en función de sus diferentes orígenes.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  contrario,  dada  la pequeña cantidad de casetes de audio importadas de Hong  Kong  en  las  que se descubrieron prácticas de dumping, sus efectos en el sector  comunitario  son  insignificantes.  De  hecho, en 1988 las importaciones objeto  de  dumping  procedentes  de  Hong  Kong  constituyeron  una  cuota  muy pequeña  del  mercado  comunitario,  y  sus marcas apenas eran conocidas por los consumidores.  En  consecuencia,  las  importaciones  de  Hong Kong no deben ser acumuladas, pues no han contribuido al perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  las  anteriores  conclusiones  en  el  sentido  de que se deben  analizar  acumulativamente  los  efectos de las importaciones japonesas y coreanas.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos sobre las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  sus  conclusiones  provisionales,  la  Comisión concluyó que el sector económico   comunitario   había   sufrido  un  perjuicio  importante  puesto  de manifiesto,  en  especial,  en  una  pérdida de cuota de mercado, un descenso de los  precios,  una  insuficiente  rentabilidad  y  una  pérdida  de  puestos  de trabajo. Dichas conclusiones se basaban en los hechos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  de  casetes  de  audio  procedentes  de Japón y Corea han crecido   con   mayor  rapidez  que  el  consumo  comunitario,  pasando  de  149 millones  de  unidades  en  1985  a  205  millones en 1988, es decir, un aumento del  38  %.  En  ese  período, las importaciones procedentes de Japón aumentaron de  142  millones  de  unidades  a  154  millones,  y  las  de  Corea  de 7 a 51 millones;</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  de  casetes  de audio procedentes de Hong Kong aumentaron de 4,9 millones de unidades en 1985 a 7 millones en 1988;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cuota  de  mercado  del  total  de  las  importaciones  objeto de dumping procedentes  de  Corea  y  de  Japón aumentó el 3 %, concretamente del 43,5 % al 46,4  %,  entre  1985  y  1988.  Por lo que respecta a las importaciones de Hong Kong,  la  cuota  de  mercado  permaneció  estable  (1,5  %  en  1985 y 1,6 % en 1988);</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  de  venta  de  los  productores denunciantes experimentaron una disminución significativa en la Comunidad entre 1985 y 1988;</p>
    <p class="parrafo">-    los    productores    comunitarios    fueron   incapaces   de   incrementar significativamente  su  producción  entre  1985  y 1988, y sus ventas cayeron un 8,5  %  en  ese  período,  a  pesar  del  incremento  del  30 % registrado en el consumo total;</p>
    <p class="parrafo">-  entre  1985  y  1988,  el  rendimiento  de  las ventas del sector comunitario registró  una  tendencia  negativa  constante.  La  ligera mejora de la cifra de beneficios  observada  en  1988  parece  haberse debido a la retirada de modelos no  rentables,  lo  que  trajo  consigo  una  nueva  disminución  de la cifra de ventas y de la presencia en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  ahorro  de  costes  dieron  como  resultado  una pérdida de puestos  de  trabajo  en  el  sector  de  aproximadamente  el  23 % del personal empleado entre 1985 y 1988;</p>
    <p class="parrafo">-  para  un  gran  número  de  transacciones, se descubrieron subcotizaciones de precios   muy   importantes   por   parte   de   los  exportadores  coreanos,  y significativas  por  parte  de  los  japoneses  en  el  mercado alemán, donde el sector comunitario conservaba una importante cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(27)   Aunque  no  presentaron  nuevos  hechos,  los  exportadores  cuestionaron varios  aspectos  de  las  conclusiones  sobre  el  perjuicio  causado al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Un  exportador  consideraba  engañosa  la  utilización  de  valores medios para   todo   el  sector  económico  comunitario,  pues  así  se  ocultaban  las tendencias    contrapuestas   subyacentes   que   caracterizaban   a   los   dos principales   productores   comunitarios,   que   deberían  haber  motivado  una determinación  de  daños  separada  para  cada  uno. El Consejo no puede aceptar esta   opinión,   ya  que,  al  determinarse  si  se  ha  causado  un  perjuicio importante  al  sector  comunitario,  esto  se debe interpretar con referencia a la  producción  de  las  empresas de la Comunidad en su conjunto, de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Un  exportador  arguyó  también que uno de los productores comunitarios no sufrió  un  perjuicio  importante  y  que  debería ser excluido de la estimación del  perjuicio,  ya  que,  supuestamente,  se  encontraba  en  una  situación de saneada  rentabilidad.  El  Consejo  no  puede  aceptar  esta opinión y recuerda que,  como  se  señala  en  el  considerando  28,  el  perjuicio  sufrido por el sector  comunitario  se  determina  de  manera  global  a partir de los factores económicos relacionados con su situación general.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  Consejo  observa que varios factores concernientes a este productor   comunitario   indican   claramente   la   existencia   de  perjuicio importante:  tasa  de  beneficios  por  debajo  de  la media y baja rentabilidad global, logrado a costa de retirar modelos no rentables del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Se  adujo  también  que  las conclusiones de la Comisión con respecto a la producción,  capacidad,  utilización  de  capacidad  y  ventas  comprendían,  no sólo  la  producción  dentro  de  la  Comunidad,  sino también la fabricación de casetes  de  audio  por  el  sector  comunitario en sus instalaciones exteriores para   su   venta   en   la  Comunidad.  Como  se  señala  en  las  conclusiones provisionales  de  la  Comisión,  esta  actividad cesó completamente en 1988, lo que  es  una  nueva  prueba  de  la  existencia  de  un perjuicio importante. De</p>
    <p class="parrafo">hecho,  mientras  que  en  1985  el sector comunitario operaba a plena capacidad y,  para  satisfacer  la  demanda,  decidió,  además de incrementar su capacidad productiva  en  la  Comunidad,  suministrar  al  mercado  comunitario  productos fabricados  en  sus  instalaciones  exteriores,  el  descenso que se registró en sus  ventas,  en  claro  contraste  con el auge del mercado, motivó el cierre de dichas   instalaciones   exteriores   y   obligó   a   soportar  los  costes  de instalaciones progresivamente inactivas.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Otro  exportador  afirmó  que, en el análisis de subcotización de precios, se  debería  haber  tenido  en  cuenta  el  mercado  italiano,  pues su cifra de ventas  más  importante  se  registraba  precisamente  en  Italia.  No obstante, conviene  señalar  que,  según  se  indica  en el considerando 66 del Reglamento (CEE)   no   3262/90,   la   Comisión   seleccionó   tres  importantes  mercados comunitarios  donde  se  realiza  más  del  70 % de las ventas y que son los más representativos  de  la  Comunidad.  La  Comisión  concluyó  que  el  volumen de ventas  y  la  estructura  de  precios  de  los exportadores y productores de la Comunidad  en  otros  mercados  no  eran representativos del mercado comunitario en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  antedicha  conclusión,  junto  con  las  formuladas  en  el Reglamento (CEE)  no  3262/90,  llevan  al  Consejo  a  considerar  que el sector económico comunitario  está  sufriendo  un  perjuicio  importante  en el sentido expresado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">3. Relación de causalidad</p>
    <p class="parrafo">a) Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(33)   En   sus   conclusiones  provisionales,  la  Comisión  observaba  que  la creciente  afluencia  de  importaciones  objeto  de  dumping  coincidió  con una significativa   pérdida   de   cuota   de  mercado  y  con  un  descenso  de  la rentabilidad  del  sector  económico  comunitario,  acompañados  de  una caída y subcotización  de  los  precios  de  las  casetes  de audio producidas por dicho sector.  En  especial,  señalaba  que  la industria comunitaria se encontraba en un  dilema,  pues  tenía  que  resistir simultáneamente las importaciones objeto de  dumping  procedentes  de  Japón  en  el  segmento  alto  del  mercado, y las procedentes  de  Corea  en  el  segmento  bajo,  donde  la competencia se centra principalmente  en  los  precios.  Como resultado, llegó a la conclusión de que, en   sí   mismas,   las  importaciones  objeto  de  dumping  habían  causado  un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Por  lo  que  respecta  a  las  importaciones originarias de Hong Kong, el Consejo   considera   que,   teniendo   en   cuenta   la   pequeña  cantidad  de importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  ese país y, por otra parte, el   hecho   de   que  no  hay  reconocimiento  de  sus  marcas  en  el  mercado comunitario,  dichas  importaciones  no  pudieron causar un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  lo  que  concierne  a  las  importaciones  japonesas  y  coreanas,  se presentaron   varias   alegaciones,  especialmente  por  parte  de  exportadores japoneses.  Estos  cuestionaron  la  conclusión  provisional  de  la Comisión al respecto,  afirmando  que  no  podía atribuirse a sus exportaciones el perjuicio causado,  ya  que  la  cuota de mercado de éstas había descendido del 42 % al 35 %   entre  1985  y  1988,  habiéndose  compensado  ese  descenso  con  productos fabricados  por  sus  filiales  en  la  Comunidad.  Según estos exportadores, el</p>
    <p class="parrafo">perjuicio  importante  sólo  podía  atribuirse  a  las importaciones procedentes de  Corea  o  al  efecto  de  otras  ventas  no  objeto  de dumping que no había considerado   la   Comisión,   tales   como  las  ventas  de  casetes  de  audio fabricadas por sus filiales en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(36)   El  Consejo  no  puede  aceptar  estos  argumentos.  Los  hechos  no  los corroboran  si  se  consideran  separadamente las exportaciones japonesas objeto de  dumping  y  otras  exportaciones  también  objeto de dumping. Así, aunque se ha  producido  un  cierto  descenso  en la cuota de mercado de las exportaciones objeto   de   dumping   procedentes   de   Japón,   los  exportadores  japoneses mantuvieron  una  cuota  del  mercado  comunitario muy importante (el 35 %, casi el  doble  de  la  cuota  de  mercado  del  sector económico de la Comunidad), e incrementaron  su  volumen  de  importaciones  objeto  de  dumping  en un 8 % en términos absolutos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  como  se  explica  en  el  considerando 27, el Consejo considera que el efecto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  Japón y de Corea  debe  analizarse  acumulativamente.  Con  este método, el análisis revela un  incremento  del  volumen  de  importaciones objeto de dumping del 38 %, y un aumento del 3 % en la cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">b) Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(37)   Un   exportador  arguyó  que  la  Comisión  no  tuvo  en  cuenta  en  sus conclusiones  provisionales  el  efecto  de  las casetes de audio fabricadas por la  industria  comunitaria  y  vendidas  para  su exportación a terceros países. La  Comisión  reconoce  que,  entre 1985 y 1988, a pesar de que las ventas en el interior  de  la  Comunidad  descendieron  de  94  millones  de  unidades  a  86 millones,  las  exportaciones  aumentaron  de  11  a  21  millones; sin embargo, ello  sólo  muestra  que  el sector comunitario ha reaccionado eficientemente al efecto   del   dumping,   potenciando   nuevos  mercados  no  afectados  por  la competencia  desleal.  Otra  manifestación  del  perjuicio es el hecho de que la producción   del  sector  comunitario,  una  vez  deducida  la  destinada  a  la exportación, disminuyó en el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(38)  También  se  adujo  que  el  perjuicio sufrido por uno de los dununciantes se  debió  a  una  decisión  comercial  errónea, a saber, bajar los precios para vender en el segmento inferior del mercado.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  no  puede  aceptar  este  argumento:  los buenos resultados de este productor  comunitario  en  otros  sectores ponen de manifiesto que, a menos que se  demuestre  lo  contrario,  su  política comercial fue la correcta por lo que respecta  a  la  decisión  de  hacer  bajar los precios para intentar retener su cuota de mercado frente a la presión de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(39)  En  conclusión,  el  Consejo  reconoce  que  otros factores, incluidas las ventas   de   los  fabricantes  de  los  exportadores  japoneses,  pueden  haber repercutido  negativamente  en  el  sector  económico  comunitario. No obstante, los  efectos  perjudiciales  de  las  importaciones  objeto  de dumping han sido considerados  y  cuantificados  de  forma  separada  respecto  de los efectos de estos  otros  factores.  Sin  lugar  a dudas, la pérdida del volumen de negocios para   la  industria  comunitaria  puede  cuantificarse  en  aproximadamente  42 millones  de  ecus;  de  éstos,  alrededor  de  22  millones pueden atribuirse a importaciones  objeto  de  dumping  durante  el  período  de  investigación.  En consecuencia,  el  perjuicio  no  puede  atribuirse  a la producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">de  los  exportadores  japoneses  que  suma en total alrededor de 17 millones de ecus,  ni  a  las  importaciones  que  no han sido objeto de dumping y que suman dos  millones  de  ecus.  En  consecuencia, estos factores no merman el hecho de que  las  importaciones  objeto  de  dumping  han  tenido  un  efecto claramente negativo  sobre  la  situación  del sector comunitario y que dicho efecto, en sí mismo, debe ser considerado importante.</p>
    <p class="parrafo">Dados  los  hechos  descritos  en los considerandos 30 a 32, el Consejo confirma sin  lugar  a  dudas  las  conclusiones  de  la Comisión en el sentido de que el sector  económico  comunitario  fue  incapaz  de  defender sus precios, imágenes de  marca  y  volumen  de  ventas  frente  a  los  exportadores japoneses: éstos pudieron  sufragar  importantes  gastos  de comercialización y promoción gracias a  los  elevados  beneficios  en  el mercado interior sin competencia extranjera y  a  su  gran  volumen de ventas resultante del dumping, y pudieron forzar a la baja  los  precios  del  sector  comunitario, en especial en el mercado nacional más   importante   de   la   Comunidad,   donde  se  detectó  una  subcotización significativa.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  considera  asimismo  que  el  sector económico comunitario tuvo que afrontar  el  efecto  de  las  importaciones coreanas objeto de dumping y que no pudo   hacer   frente  a  sus  bajos  precios  sin  mermar  definitivamente  sus beneficios  y  poner  en  peligro toda posibilidad de competir con los productos japoneses del segmento alto del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto,  el  Consejo  hace  suyas  las  conclusiones  de  la  Comisión concernientes  a  las  importaciones  coreanas  y  japonesas,  y concluye por su parte  que  dichas  importaciones,  en  sí  mismas,  han  causado  un  perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">I. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(40)  En  sus  conclusiones  provisionales,  la Comisión consideró y ponderó los intereses  del  sector  económico  comunitario,  de  los consumidores y de otros sectores   y   actividades   interesados.  Por  las  razones  expuestas  en  los considerandos  95  a  104  del  Reglamento  (CEE)  no  3262/90, concluyó que, en conjunto,  los  intereses  comunitarios  exigen  que  se  otorgue  protección al sector  económico  de  la  Comunidad  frente  a  la competencia desleal debido a las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Un  exportador  se  señaló  que  la  retirada  del  sector  de  uno de los denunciantes,   AGFA,   y  la  asunción  de  sus  actividades  por  otro,  BASF, generarán  un  ahorro  de  costes  y  una racionalización que sin duda mejorarán la  rentabilidad  del  sector,  haciendo  innecesarias  y  contrarias al interés comunitario las medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">(42)  El  Consejo  considera  que, por el contrario, estos hechos justifican más si   cabe   la   adopción   de  medidas  de  protección  a  fin  de  impedir  la desaparición  de  otros  productores  comunitarios.  Por  lo  tanto,  el Consejo confirma  las  conclusiones  de  la  Comisión en el sentido de que la imposición de   medidas   antidumping  para  eliminar  los  efectos  perjudiciales  de  las importaciones japonesas y coreanas redunda en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">J. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(43)  Varios  exportadores  criticaron  el  método  seguido por la Comisión para determinar  sus  respectivos  márgenes  de  perjuicio.  En su opinión, el efecto de   la   determinación   del   incremento   de  precios  del  sector  económico</p>
    <p class="parrafo">comunitario  fue  compensar  anteriores  pérdidas  de  cuota  de  mercado,  y no eliminar el perjuicio actual.</p>
    <p class="parrafo">Además  alegaron  que  esta  determinación no tenía en cuenta otros factores que podían   haber  contribuido  a  la  situación  actual  de  la  industria  de  la Comunidad que no es satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión no puede aceptar estos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  debe  recordar  en  primer  lugar  que el objeto de la legislación antidumping  consiste  precisamente  en  contrarrestar el dumping y el perjuicio que   resulta   del   mismo.  Por  ello  las  instituciones  comunitarias  están facultadas  para  imponer  derechos  antidumping hasta el límite del dumping que se  haya  determinado.  Sin  embargo,  hay  otra responsabilidad que recae sobre las  instituciones  comunitarias  para  evitar  que las medidas tengan excesivas consecuencias.  Así  el  apartado  3  del  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 2423/88  dispone  que  el  derecho  deberá « ser inferior » al margen de dumping «   si  el  derecho  así  reducido  es  suficiente  para  hacer  desaparacer  el perjuicio ».</p>
    <p class="parrafo">Ello  implica  una  evaluación  y  una  previsión acerca del efecto en el futuro de  las  medidas  antidumping  en  el  mercado  comunitario  que,  por su propia naturaleza,  son  objeto  de  apreciación.  Esta  evaluación,  sobre  la cual la legislación   no   indica  ningún  criterio,  debe  ser  razonable  y  tomar  en consideración las circunstancias de hecho de cada caso.</p>
    <p class="parrafo">En  cumplimiento  de  dicha  responsabilidad,  la  Comisión  consideró razonable que  la  eliminación  de  la totalidad del margen de dumping sería excesiva para algunos  de  los  exportadores  dado  que  el incremento de precios los situaría en  una  posición  demasiado  desventajosa  y  eliminaría  su  presencia  en  el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Consecuentemente,   la  Comisión  concluyó,  a  la  vista  del  grave  perjuicio sufrido  por  la  industria  comunitaria  durante  algunos  años  y de su actual situación   de   debilidad,   que  el  mínimo  necesario  para  que  ésta  pueda recuperarse  de  los  perjudiciales  efectos del dumping consistiría en asegurar su  capacidad  para  conseguir  un  margen  razonable de beneficio combinado con una cifra de ventas razonable.</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  cuanto  al  margen  de  beneficio,  la  Comisión,  en sus conclusiones preliminares, estimó que el 12 % era razonable.</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  puso  objeciones  a  la  cifra  del  12 % como tasa de beneficio pretendida  fijada  por  la  Comisión, arguyendo que las casetes de audio son ya un   producto   maduro   que  no  precisa  grandes  gastos  de  investigación  y desarrollo  que  deban  financiarse  con cargo a beneficios. La Comisión, por el contrario,    entiende   que,   dada   la   importancia   de   los   gastos   de comercialización   y   promoción  en  este  mercado  comunitario,  así  como  la necesidad  de  introducir  mejoras  continuas en las características y diseño de las  casetes  para  atraer  a  los  consumidores, la tasa del 12 % es razonable. Corrobora  esta  estimación  el  hecho  de  que  los  beneficios  obtenidos  por varios  exportadores  en  sus  mercados  internos  son  muy  superiores  a estas tasas. El Consejo ratifica esta opinión.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  al  volumen  de negocios que debe considerarse razonable, la  Comisión  no  estima  adecuado,  como  quedó  explicado  en las conclusiones preliminares,  fijarlo  en  el  nivel  existente en el período de referencia (el</p>
    <p class="parrafo">año  1988)  dado  que  el  mismo  resultó  muy  afectado  por  las  prácticas de dumping.  Por  ello,  el  cálculo del nivel necesario del derecho se basó en las ventas  realizadas  por  la  industria comunitaria en 1985, año que se considera más  similar  a  una  situación  normal,  a pesar de que el volumen de ventas en dicho  año  pudo  también  verse  afectado  adversamente  por  el dumping en las importaciones  o  por  otros  factores y de que el mercado sufrió modificaciones por la aparición de nuevos proveedores.</p>
    <p class="parrafo">(45)   Varios  exportadores  criticaron  también  que  el  margen  de  perjuicio causado  por  cada  exportador  se  ajustara proporcionalmente a sus respectivos volúmenes   de  importaciones  objeto  de  dumping.  Afirmaron  que  esta  cifra carece  de  relación  con  el  perjuicio  efectivamente  sufrido  por  el sector comunitario,  y  que  el  ajuste  se  basaba  en  un  factor  arbitrario  que no reflejaba la posición real de cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">(46)  El  Consejo  no  puede  aceptar esta opinión. Efectivamente, el volumen de las  importaciones  objeto  de  dumping  es  uno  de los factores esenciales del perjuicio,  por  lo  que  debe  tomarse en consideración a la hora de determinar el  derecho,  inferior  al  margen  de  dumping,  adecuado  para  eliminar dicho perjuicio,  de  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88.  Además,  la  Comisión  entiende  que,  con  arreglo  a  sus conclusiones  sobre  el  perjuicio  (referidas,  por  ejemplo,  a  la  evolución tanto  del  volumen  y  la  cuota  de  mercado  de  las  importaciones objeto de dumping  como  del  propio  sector  comunitario),  el  factor  utilizado para el ajuste,  a  saber,  una  variación del 20 % del margen de perjuicio por encima y por  debajo  de  la  media según el volumen de exportaciones de cada exportador, lejos   de   ser   arbitraria,  es  una  estimación  razonable  de  los  efectos perjudiciales del volumen de importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(47)  También  se  indicó  que  este  ajuste  debería  basarse  en el volumen de ventas  en  la  Comunidad  de las casetes de audio objeto de dumping, y no en el volumen   de   importaciones   objeto   de  dumping.  No  obstante,  el  Consejo considera   que   dicho   ajuste   sólo   puede   basarse   en   el  volumen  de importaciones,  ya  que  el  volumen  de  ventas puede variar durante un período dado  por  causas  de  inventario  o  de transferencias entre filiales y, por lo tanto,  no  siempre  es  representativo  del  efecto  perjudicial del volumen de importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Por  último,  la  Comisión  considera  que,  para  establecer  el  tipo de derecho   definitivo,   los  márgenes  de  perjuicio  individuales  determinados provisionalmente   deben   expresarse  en  porcentajes  del  valor  cif  de  las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  el  precio  medio  ponderado  de venta de cada exportador al primer comprador  no  relacionado  con  él  se  convirtió  en el valor cif medio de las ventas.  A  continuación,  el  umbral  de  perjuicio  individual se expresó como porcentaje  del  precio  de  reventa  medio ponderado de cada exportador a nivel cif.  El  resultado  de  este  cálculo  es  el  incremento de precio en frontera comunitaria   necesario   para   eliminar   el   perjuicio  originado  por  cada exportador.</p>
    <p class="parrafo">(49)   El  Consejo  confirma  las  anteriores  conclusiones  de  la  Comisión  y concluye  por  su  parte  que, según el método de cálculo del perjuicio descrito en  los  considerandos  105  a  109  del  Reglamento (CEE) no 3262/90, y por las</p>
    <p class="parrafo">razones  antedichas,  los  derechos  que  han  de  imponerse  deben  situarse al nivel  del  margen  de  dumping  para  todos  los  exportadores  citados  en  el considerando  21,  excepto  para  aquellos  cuyos  márgenes de dumping superaron el   nivel   de   perjuicio,   para  los  cuales  es  necesario  establecer  los siguientes derechos antidumping para eliminar el perjuicio sufrido:</p>
    <p class="parrafo">- FUJI 15,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Denon Columbia 18,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Maxell 21,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Sony 23,4 %</p>
    <p class="parrafo">- TDK 25,5 %</p>
    <p class="parrafo">(50)  A  las  empresas  que no contestaron el cuestionario de la Comisión, no se dieron   a   conocer  por  otros  medios  o  se  negaron  a  facilitar  toda  la información  considerada  necesaria  por  la  Comisión  para  la verificación de sus  registros,  el  Consejo  considera  oportuno  imponer  el derecho calculado más  alto,  es  decir,  el  25,5  % para los productos originarios de Japón y el 9,2  %  para  los  procedentes  de Corea. Proponer que los derechos aplicables a estos  exportadores  sean  inferiores,  aun  en  una  proporción  mínima,  a los derechos   antidumping   más   elevados,   sería   un   aliciente   para  la  no cooperación.</p>
    <p class="parrafo">K. PERCEPCION DE LOS DERECHOS</p>
    <p class="parrafo">PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(51)  En  vista  de  los  márgenes  de dumping establecidos y de la gravedad del perjuicio   causado  al  sector  económico  comunitario,  el  Consejo  considera necesario  que  los  importes  recibidos  en  concepto  de  derecho  antidumping provisional  se  perciban  definitivamente  a  razón  del  importe  del  derecho definitivamente establecido.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Por  lo  que  respecta  a  los  exportadores cuyas prácticas de dumping no ocasionaron  un  perjuicio  importante,  los  derechos  provisionales percibidos se  liberarán  totalmente.  También  deberán liberarse los derechos percibidos y las   garantías   recibidas   por   casetes  de  audio  no  comprendidas  en  la definición de los derechos antidumping,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones de cintas  de  audio  en  casetes del código NC ex 8523 11 00 (código Taric 8523 11 00 10) originarias de Japón y de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  aplicable  al  precio  neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  25,5  %  para  las  cintas  de  audio  en  casetes  originarias de Japón (código  adicional  Taric:  8487),  con  excepción de los productos fabricados y vendidos  para  su  exportación  a  la Comunidad por las empresas que se citan a continuación.  Estas  empresas  estarán  sometidas  a  los  derechos  enumerados seguidamente:</p>
    <p class="parrafo">- Sony: 23,4 % (código adicional Taric: 8483)</p>
    <p class="parrafo">- Maxell: 21,8 % (código adicional Taric: 8484)</p>
    <p class="parrafo">- Denon: 18,7 % (código adicional Taric: 8486)</p>
    <p class="parrafo">- Fuji: 15,2 % (código adicional Taric: 8485);</p>
    <p class="parrafo">b)  el  9,2  %  para  las cintas de audio en casetes originarias de la República de  Corea  (código  adicional  Taric:  8488),  con  excepción  de  los productos</p>
    <p class="parrafo">fabricados  y  vendidos  para  su  exportación  a  la  Comunidad  por la empresa citada  a  continuación.  Esta  empresa  estará sometida al derecho especificado seguidamente:</p>
    <p class="parrafo">- Sunkyong Magnetics Ltd (SKM): 2,6 % (código adicional Taric: 8489).</p>
    <p class="parrafo">3.  Ninguno  de  los  derechos  se  aplicará  a  las  importaciones de productos especificados  en  el  apartado  1  que hayan sido fabricados y vendidos para su exportación por las siguientes empresas coreanas:</p>
    <p class="parrafo">- Saehan Media Co. Seúl (código adicional Taric: 8490)</p>
    <p class="parrafo">- Sungnam Electronics Co. ltd Seúl (código adicional Taric: 8490)</p>
    <p class="parrafo">- Keum Sahn Electronics Co Ltd Kyung Do (código adicional Taric: 8490).</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se entenderá por cintas de audio con una   longitud   de   100   milímetros,  una  altura  de  64  milímetros  y  una profundidad  de  12  milímetros,  y  con  una  tolerancia  de  unos 2 milímetros aproximadamente.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  casos  en que la empresa exportadora no sea la misma que la empresa productora, se aplicará el derecho aplicable a la empresa productora.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  aplicarán  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirán  definitivamente  los  importes  recibidos en concepto de derecho antidumping  provisional  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE) no 3262/90 al tipo definitivamente   establecido.   Los   importes   cobrados   en   exceso   serán devueltos. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimineto   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  cintas  de  audio  en  casetes  originarias de Hong Kong. Los importes  cobrados  en  concepto  de derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 3262/90 serán devueltos. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.  F.  POOS  (1)  DO  no  L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 313 de 13. 11. 1990,  p.  5.  (3)  DO  no L 65 de 12. 3. 1991, p. 20. (4) DO no L 174 de 22. 6. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
