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Documento DOUE-L-1991-80551

Reglamento (CEE) nº 1215/91 de la Comisión, de 7 de mayo de 1991, relativo al régimen aplicable a las importaciones en España de determinados productos textiles (categoría 5) originarios de Indonesia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 116, de 9 de mayo de 1991, páginas 46 a 47 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80551

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1118/91 (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en España de determinados productos textiles (categoría 35), indicados en el Anexo y originarios de Indonesia han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Indonesia el 24 de abril de 1991 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a Indonesia que limitase, por un período provisional de 3 meses a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 35 hacia España a 538 toneladas; que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;

Considerando que los productos de que se trata, exportados de Indonesia entre el 24 de abril de 1991 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse del límite cuantitativo establecido;

Considerando que dicho límite cuantitativo no impide la importación de productos cubiertos por dicho límite que sean enviados por Indonesia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en España de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Indonesia queda sometida al límite cuantitativo provisional recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Indonesia, hacia España antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de los productos expedidos desde Indonesia a hacia España a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.

3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde Indonesia a partir del 24 de abril de 1991, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. No obstante, este límite cuantitativo provisional no impedirá la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Indonesia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1991. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 111 de 3. 5. 1991, p. 11.

ANEXO

Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estado miembro Límites cuantitativos del 24 de abril de 1991 al 23 de julio de 1991 35 5407 10 00

5407 20 90

5407 30 00

5407 41 00

5407 42 10

5407 42 90

5407 43 00

5407 44 10

5407 44 90

5407 51 00

5407 52 00

5407 53 10

5407 53 90

5407 54 00

5407 60 10

5407 60 30

5407 60 51

5407 60 59

5407 60 90

5407 71 00

5407 72 00

5407 73 10

5407 73 91

5407 73 99

5407 74 00

5407 81 00

5407 82 00

5407 83 10

5407 83 90

5407 84 00

5407 91 00

5407 92 00

5407 93 10

5407 93 90

5407 94 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

Tejidos de fibras sintéticas continuas, distintos de los utilizados para neumáticos, de la categoría 114 Indonesia Toneladas ES 538

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/1991
  • Fecha de publicación: 09/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/1991
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.
  • Fecha de derogación: 19/07/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • España
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Productos textiles

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