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Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de Adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (2), establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que, entre dichos productos, figuran los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones, los albaricoques, los melocotones y las fresas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 245/90 (4), establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 855/91 de la Comisión (5) determina para los citados productos los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 hasta el 19 de mayo de 1991; que las perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, y la situación del mercado conducen a determinar un período I para los productos mencionados, con excepción de los albaricoques y los melocotones; que para los albaricoques y los melocotones conviene fijar, sobre la base de los criterios precitados, un período II del 3 al 23 de junio para los albaricoques y del 27 de mayo al 23 de junio para los melocotones; que teniendo en cuenta la sensibilidad del mercado de estos productos, conviene fijar límites máximos indicativos para períodos breves, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89;
Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 relativas al seguimiento estadístico, a la utilización de los documentos de salida correspondientes a los envíos españoles y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros, se aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;
Considerando que la necesidad de disponer de una información precisa justifica que se establezca una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión en materia de seguimiento estadístico de los intercambios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
1. Quedan fijados en el Anexo los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para los tomates, las lechugas repolladas, las lechugas distintas de las repolladas, las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones y las fresas de los códigos NC citados en dicho Anexo.
2. Quedan fijados en el Anexo, para los albaricoques del código NC 0809 10 00 y los melocotones del código NC ex 0809 30 00:
- los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión,
- los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89. Artículo 2
1. En los envíos de productos mencionados en el artículo 1 desde España al resto del mercado comunitario con excepción de Portugal, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.
No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento se efectuará, a más tardar, cada martes respecto a las cantidades enviadas durante la semana anterior.
2. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 respecto a los productos citados en el apartado 2 del artículo 1 sometidos a un período II o a un período III, se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar, cada martes respecto a la semana anterior.
Durante la aplicación de un período I, estas comunicaciones se enviarán una vez al mes, a más tardar, el 5 de cada mes respecto a los datos
correspondientes al mes anterior; en su caso, se hará constar la mención « nada ». Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35. (3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20. (4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14. (5) DO no L 86 de 6. 4. 1991, p. 16.
ANEXO
Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 y límites máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión
Período del 20 de mayo al 30 de junio 1991
Designación de la mercancía Código NC Períodos Tomates 0702 00 90 I Lechugas repolladas 0705 11 10 I Lechugas distintas de las repolladas 0705 19 00 I Escarolas de hoja lisa ex 0705 29 00 I Zanahorias ex 0706 10 00 I Alcachofas 0709 10 00 I Uvas de mesa 0806 10 15 I Melones 0807 10 90 I Fresas 0810 10 10 I Designación de la mercancía Código NC Límites máximos indicativos (toneladas) Períodos Albaricoques 0809 10 00 20. 5 2. 6. 1991: I 3. 6 9. 6. 1991: 3 000 II 10. 6 16. 6. 1991: 3 000 II 17. 6 23. 6. 1991: 3 000 II 24. 6 30. 6. 1991: I Melocotones ex 0809 30 00 20. 5 26. 5. 1991: I 27. 5 2. 6. 1991: 7 500 II 3. 6 9. 6. 1991: 6 100 II 10. 6 16. 6. 1991: 5 600 II 17. 6 23. 6. 1991: 5 550 II 24. 6 30. 6. 1991: I
REGLAMENTO (CEE) No 1181/91 DE LA COMISION de 6 de mayo de 1991 por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) entre España y la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 en el sector de las frutas y hortalizas, por lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones, los albaricoques, los melocotones y las fresas
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de Adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (2), establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que, entre dichos productos, figuran los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones, los albaricoques, los melocotones y las fresas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 245/90 (4), establece las
disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 855/91 de la Comisión (5) determina para los citados productos los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 hasta el 19 de mayo de 1991; que las perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, y la situación del mercado conducen a determinar un período I para los productos mencionados, con excepción de los albaricoques y los melocotones; que para los albaricoques y los melocotones conviene fijar, sobre la base de los criterios precitados, un período II del 3 al 23 de junio para los albaricoques y del 27 de mayo al 23 de junio para los melocotones; que teniendo en cuenta la sensibilidad del mercado de estos productos, conviene fijar límites máximos indicativos para períodos breves, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89;
Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 relativas al seguimiento estadístico, a la utilización de los documentos de salida correspondientes a los envíos españoles y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros, se aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;
Considerando que la necesidad de disponer de una información precisa justifica que se establezca una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión en materia de seguimiento estadístico de los intercambios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
1. Quedan fijados en el Anexo los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para los tomates, las lechugas repolladas, las lechugas distintas de las repolladas, las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones y las fresas de los códigos NC citados en dicho Anexo.
2. Quedan fijados en el Anexo, para los albaricoques del código NC 0809 10 00 y los melocotones del código NC ex 0809 30 00:
- los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión,
- los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89. Artículo 2
1. En los envíos de productos mencionados en el artículo 1 desde España al resto del mercado comunitario con excepción de Portugal, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.
No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento se efectuará, a más tardar, cada martes respecto a las cantidades enviadas durante la semana anterior.
2. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 respecto a los productos citados en el apartado 2 del artículo 1 sometidos a un período II o a un período III, se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar, cada martes respecto a la semana
anterior.
Durante la aplicación de un período I, estas comunicaciones se enviarán una vez al mes, a más tardar, el 5 de cada mes respecto a los datos correspondientes al mes anterior; en su caso, se hará constar la mención « nada ». Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35. (3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20. (4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14. (5) DO no L 86 de 6. 4. 1991, p. 16.
ANEXO
Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 y límites máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión
Período del 20 de mayo al 30 de junio 1991
Designación de la mercancía Código NC Períodos Tomates 0702 00 90 I Lechugas repolladas 0705 11 10 I Lechugas distintas de las repolladas 0705 19 00 I Escarolas de hoja lisa ex 0705 29 00 I Zanahorias ex 0706 10 00 I Alcachofas 0709 10 00 I Uvas de mesa 0806 10 15 I Melones 0807 10 90 I Fresas 0810 10 10 I Designación de la mercancía Código NC Límites máximos indicativos (toneladas) Períodos Albaricoques 0809 10 00 20. 5 2. 6. 1991: I 3. 6 9. 6. 1991: 3 000 II 10. 6 16. 6. 1991: 3 000 II 17. 6 23. 6. 1991: 3 000 II 24. 6 30. 6. 1991: I Melocotones ex 0809 30 00 20. 5 26. 5. 1991: I 27. 5 2. 6. 1991: 7 500 II 3. 6 9. 6. 1991: 6 100 II 10. 6 16. 6. 1991: 5 600 II 17. 6 23. 6. 1991: 5 550 II 24. 6 30. 6. 1991: I
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