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<documento fecha_actualizacion="20241021180016">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80533</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1181/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1181/91 de la Comisión, de 6 de mayo de 1991, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) entre España y la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 en el sector de las frutas y hortalizas, por lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones, los albaricoques, los melocotones y las fresas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910509</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="4749" orden="1">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="4750" orden="2">Legumbres de hoja</materia>
      <materia codigo="4752" orden="3">Legumbres perennes</materia>
      <materia codigo="4904" orden="4">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="">Productos hortícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3944/89, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81162" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3210/89, de 23 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de Adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  de  frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 816/89 de la Comisión (2), establece la  lista  de  productos  sometidos  al mecanismo complementario aplicable a los intercambios  en  el  sector  de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de  1990;  que,  entre  dichos productos, figuran los tomates, las lechugas, las escarolas,  las  zanahorias,  las  alcachofas,  las  uvas  de mesa, los melones, los albaricoques, los melocotones y las fresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3944/89  de  la  Comisión  (3), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   245/90   (4),   establece  las disposiciones  de  aplicación  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios  de  frutas  y  hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 855/91 de la Comisión (5) determina para  los  citados  productos  los  períodos  contemplados  en el artículo 2 del Reglamento   (CEE)   no   3210/89   hasta  el  19  de  mayo  de  1991;  que  las perspectivas   de   envíos   hacia  el  resto  del  mercado  comunitario,  salvo Portugal,  y  la  situación  del mercado conducen a determinar un período I para los   productos   mencionados,   con   excepción   de  los  albaricoques  y  los melocotones;  que  para  los  albaricoques  y  los  melocotones  conviene fijar, sobre  la  base  de  los  criterios  precitados,  un  período  II del 3 al 23 de junio  para  los  albaricoques  y  del  27  de  mayo  al  23  de  junio para los melocotones;  que  teniendo  en  cuenta  la  sensibilidad  del  mercado de estos productos,  conviene  fijar  límites  máximos  indicativos para períodos breves, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  recordar  que  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  no  3944/89  relativas  al  seguimiento  estadístico, a la utilización de los  documentos  de  salida  correspondientes  a  los  envíos  españoles y a las diversas  comunicaciones  de  los  Estados  miembros,  se  aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   necesidad  de  disponer  de  una  información  precisa justifica  que  se  establezca  una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión en materia de seguimiento estadístico de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  fijados  en  el  Anexo  los  períodos a que se refiere el artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  3210/89  para  los tomates, las lechugas repolladas, las  lechugas  distintas  de  las  repolladas,  las  escarolas de hoja lisa, las zanahorias,  las  alcachofas,  las  uvas  de  mesa,  los melones y las fresas de los códigos NC citados en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  fijados  en  el  Anexo,  para los albaricoques del código NC 0809 10 00 y los melocotones del código NC ex 0809 30 00:</p>
    <p class="parrafo">-  los  límites  máximos  indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  a  que  se  refiere  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 3210/89. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  envíos  de  productos  mencionados en el artículo 1 desde España al resto  del  mercado  comunitario  con  excepción  de  Portugal,  se  aplicará lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comunicación  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 2 del citado  Reglamento  se  efectuará,  a  más  tardar,  cada  martes respecto a las cantidades enviadas durante la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  previstas  en  el  párrafo  primero  del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  3944/89  respecto  a los productos citados en el apartado 2  del  artículo  1  sometidos a un período II o a un período III, se enviarán a la  Comisión  semanalmente,  a  más  tardar,  cada  martes  respecto a la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  aplicación  de  un  período I, estas comunicaciones se enviarán una vez   al   mes,   a  más  tardar,  el  5  de  cada  mes  respecto  a  los  datos</p>
    <p class="parrafo">correspondientes  al  mes  anterior;  en  su  caso, se hará constar la mención « nada ». Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) DO no L 86 de  31.  3.  1989,  p.  35.  (3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20. (4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14. (5) DO no L 86 de 6. 4. 1991, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  los  períodos  contemplados  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  3210/89  y  límites  máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">Período del 20 de mayo al 30 de junio 1991</p>
    <p class="parrafo">Designación  de  la  mercancía  Código NC Períodos Tomates 0702 00 90 I Lechugas repolladas  0705  11  10  I  Lechugas  distintas  de las repolladas 0705 19 00 I Escarolas  de  hoja  lisa  ex 0705 29 00 I Zanahorias ex 0706 10 00 I Alcachofas 0709  10  00  I  Uvas  de  mesa 0806 10 15 I Melones 0807 10 90 I Fresas 0810 10 10  I  Designación  de  la  mercancía  Código  NC  Límites  máximos  indicativos (toneladas)  Períodos  Albaricoques  0809  10  00 20. 5 2. 6. 1991: I 3. 6 9. 6. 1991:  3  000  II  10. 6 16. 6. 1991: 3 000 II 17. 6 23. 6. 1991: 3 000 II 24. 6 30.  6.  1991:  I  Melocotones  ex  0809  30 00 20. 5 26. 5. 1991: I 27. 5 2. 6. 1991:  7  500  II  3.  6  9. 6. 1991: 6 100 II 10. 6 16. 6. 1991: 5 600 II 17. 6 23. 6. 1991: 5 550 II 24. 6 30. 6. 1991: I</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO  (CEE)  No  1181/91  DE  LA  COMISION de 6 de mayo de 1991 por el que se  fijan  determinadas  normas  adicionales  para  la  aplicación del mecanismo complementario   aplicable   a   los   intercambios  (MCI)  entre  España  y  la Comunidad  en  su  composición  a  31  de  diciembre de 1985 en el sector de las frutas  y  hortalizas,  por  lo  que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas,  las  zanahorias,  las  alcachofas,  las  uvas  de mesa, los melones, los albaricoques, los melocotones y las fresas</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de Adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  de  frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 816/89 de la Comisión (2), establece la  lista  de  productos  sometidos  al mecanismo complementario aplicable a los intercambios  en  el  sector  de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de  1990;  que,  entre  dichos productos, figuran los tomates, las lechugas, las escarolas,  las  zanahorias,  las  alcachofas,  las  uvas  de mesa, los melones, los albaricoques, los melocotones y las fresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3944/89  de  la  Comisión  (3), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   245/90   (4),   establece  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  de  aplicación  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios  de  frutas  y  hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 855/91 de la Comisión (5) determina para  los  citados  productos  los  períodos  contemplados  en el artículo 2 del Reglamento   (CEE)   no   3210/89   hasta  el  19  de  mayo  de  1991;  que  las perspectivas   de   envíos   hacia  el  resto  del  mercado  comunitario,  salvo Portugal,  y  la  situación  del mercado conducen a determinar un período I para los   productos   mencionados,   con   excepción   de  los  albaricoques  y  los melocotones;  que  para  los  albaricoques  y  los  melocotones  conviene fijar, sobre  la  base  de  los  criterios  precitados,  un  período  II del 3 al 23 de junio  para  los  albaricoques  y  del  27  de  mayo  al  23  de  junio para los melocotones;  que  teniendo  en  cuenta  la  sensibilidad  del  mercado de estos productos,  conviene  fijar  límites  máximos  indicativos para períodos breves, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  recordar  que  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  no  3944/89  relativas  al  seguimiento  estadístico, a la utilización de los  documentos  de  salida  correspondientes  a  los  envíos  españoles y a las diversas  comunicaciones  de  los  Estados  miembros,  se  aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   necesidad  de  disponer  de  una  información  precisa justifica  que  se  establezca  una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión en materia de seguimiento estadístico de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  fijados  en  el  Anexo  los  períodos a que se refiere el artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  3210/89  para  los tomates, las lechugas repolladas, las  lechugas  distintas  de  las  repolladas,  las  escarolas de hoja lisa, las zanahorias,  las  alcachofas,  las  uvas  de  mesa,  los melones y las fresas de los códigos NC citados en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  fijados  en  el  Anexo,  para los albaricoques del código NC 0809 10 00 y los melocotones del código NC ex 0809 30 00:</p>
    <p class="parrafo">-  los  límites  máximos  indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  a  que  se  refiere  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 3210/89. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  envíos  de  productos  mencionados en el artículo 1 desde España al resto  del  mercado  comunitario  con  excepción  de  Portugal,  se  aplicará lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comunicación  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 2 del citado  Reglamento  se  efectuará,  a  más  tardar,  cada  martes respecto a las cantidades enviadas durante la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  previstas  en  el  párrafo  primero  del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  3944/89  respecto  a los productos citados en el apartado 2  del  artículo  1  sometidos a un período II o a un período III, se enviarán a la  Comisión  semanalmente,  a  más  tardar,  cada  martes  respecto a la semana</p>
    <p class="parrafo">anterior.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  aplicación  de  un  período I, estas comunicaciones se enviarán una vez   al   mes,   a  más  tardar,  el  5  de  cada  mes  respecto  a  los  datos correspondientes  al  mes  anterior;  en  su  caso, se hará constar la mención « nada ». Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) DO no L 86 de  31.  3.  1989,  p.  35.  (3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20. (4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14. (5) DO no L 86 de 6. 4. 1991, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  los  períodos  contemplados  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  3210/89  y  límites  máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">Período del 20 de mayo al 30 de junio 1991</p>
    <p class="parrafo">Designación  de  la  mercancía  Código NC Períodos Tomates 0702 00 90 I Lechugas repolladas  0705  11  10  I  Lechugas  distintas  de las repolladas 0705 19 00 I Escarolas  de  hoja  lisa  ex 0705 29 00 I Zanahorias ex 0706 10 00 I Alcachofas 0709  10  00  I  Uvas  de  mesa 0806 10 15 I Melones 0807 10 90 I Fresas 0810 10 10  I  Designación  de  la  mercancía  Código  NC  Límites  máximos  indicativos (toneladas)  Períodos  Albaricoques  0809  10  00 20. 5 2. 6. 1991: I 3. 6 9. 6. 1991:  3  000  II  10. 6 16. 6. 1991: 3 000 II 17. 6 23. 6. 1991: 3 000 II 24. 6 30.  6.  1991:  I  Melocotones  ex  0809  30 00 20. 5 26. 5. 1991: I 27. 5 2. 6. 1991:  7  500  II  3.  6  9. 6. 1991: 6 100 II 10. 6 16. 6. 1991: 5 600 II 17. 6 23. 6. 1991: 5 550 II 24. 6 30. 6. 1991: I</p>
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