Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el período transitorio previsto en el artículo 257 del Acta de adhesión se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1992 en virtud del Reglamento (CEE) no 3836/90 del Consejo (3);
Considerando que, en el caso de Portugal, y para facilitar en el plazo más breve posible la constitución y el reconocimiento de las organizaciones de productores durante la campaña de 1990/91, es necesario establecer medidas transitorias que permitan reconocer con carácter provisional las organizaciones que no posean aún la estructura prevista en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3500/90 (5);
Considerando que, para que la adaptación de las organizaciones de productores de aceite de oliva portuguesas al régimen comunitario sea progresiva, es conveniente fijar a partir de ahora el número mínimo de miembros de las organizaciones para la campaña de 1991/92;
Considerando que el reconocimiento de las organizaciones de productores debe surtir efecto a partir del comienzo de la campaña de 1990/91; que, por consiguiente, procede prever la aplicación del presente Reglamento a partir del 1 de diciembre de 1990;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En Portugal, durante la campaña de 1990/91 y no obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2261/84, sólo podrá reconocerse una organización de productores en virtud de dicho Reglamento cuando:
a) esté compuesta, por lo menos, por 100 oleicultores cuando actúe en calidad de organización de producción y aprovechamiento de aceitunas y de aceite de oliva o, cuando
b) en los demás casos, esté compuesta, por lo menos, por 400 oleicultores; en caso de que una o varias organizaciones de producción o de aprovechamiento de aceitunas y de aceite de oliva sean miembros de la mencionada organización, los oleicultores así agrupados serán considerados individualmente para el cálculo del número mínimo antes citado.
Artículo 2
Para la campaña de 1991/92, el número de oleicultores a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1 será, respectivamente, de 200 y de 700 oleicultores.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 1. (4) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3. (5) DO no L 338 de 5. 12. 1990, p. 3.
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