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    <identificador>DOUE-L-1991-80512</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1109/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1109/91 de la Comisión, de 30 de abril de 1991, por el que se establecen para las campañas de 1990/91 y 1991/92 medidas especiales para la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910504</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="2">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de diciembre de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  transitorio previsto en el artículo 257 del Acta de  adhesión  se  prorrogó  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992 en virtud del Reglamento (CEE) no 3836/90 del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  Portugal, y para facilitar en el plazo más breve  posible  la  constitución  y  el  reconocimiento de las organizaciones de productores  durante  la  campaña  de  1990/91,  es necesario establecer medidas transitorias    que    permitan   reconocer   con   carácter   provisional   las organizaciones  que  no  posean  aún la estructura prevista en el artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  2261/84  del  Consejo  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3500/90 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   que   la   adaptación   de  las  organizaciones  de productores   de   aceite  de  oliva  portuguesas  al  régimen  comunitario  sea progresiva,  es  conveniente  fijar  a  partir  de  ahora  el  número  mínimo de miembros de las organizaciones para la campaña de 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  reconocimiento  de las organizaciones de productores debe surtir  efecto  a  partir  del  comienzo  de  la  campaña  de  1990/91; que, por consiguiente,  procede  prever  la  aplicación  del presente Reglamento a partir del 1 de diciembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  Portugal,  durante  la  campaña de 1990/91 y no obstante lo dispuesto en las letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2261/84,  sólo  podrá  reconocerse  una organización de productores en virtud de dicho Reglamento cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  esté  compuesta,  por  lo  menos,  por  100  oleicultores  cuando  actúe  en calidad  de  organización  de  producción  y  aprovechamiento  de aceitunas y de aceite de oliva o, cuando</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  esté  compuesta, por lo menos, por 400 oleicultores; en   caso   de   que   una   o   varias   organizaciones   de  producción  o  de aprovechamiento  de  aceitunas  y  de  aceite  de  oliva  sean  miembros  de  la mencionada  organización,  los  oleicultores  así  agrupados  serán considerados individualmente para el cálculo del número mínimo antes citado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  1991/92,  el número de oleicultores a que se refieren las letras  a)  y  b)  del  artículo  1  será,  respectivamente,  de  200  y  de 700 oleicultores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de diciembre de 1990. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de  30.  9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p.  23.  (3)  DO  no L 367 de 29. 12. 1990, p. 1. (4) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3. (5) DO no L 338 de 5. 12. 1990, p. 3.</p>
  </texto>
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