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LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el punto 4 de su artículo 75 y el punto 4 de su artículo 243,
Considerando que en el Acta de adhesión de España y de Portugal se establece la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos de aduana sobre los productos agrícolas objeto de intercambios entre estos dos Estados miembros y la Comunidad de los Diez; que el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 de la Comisión (2), establece que esta suspensión puede aplicarse a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal;
Considerando que, en el marco de la ampliación de las concesiones arancelarias dentro del SPG a algunos países de Europa del Este, y teniendo en cuenta los derechos aplicables a las importaciones de España y de Portugal con arreglo al punto 1 de los artículos 75 y 243 del Acta de adhesión, resulta adecuado, basándose en el principio de reciprocidad, prever que los productos agrícolas expedidos desde España y Portugal no reciban un trato menos favorable que los mismos productos especificados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 3833/90 del Consejo (3) originarios de Yugoslavia, Polonia, Checoslovaquia, Hungría, Rumanía y Bulgaria;
Considerando que España y Portugal han solicitado la aplicación de estas medidas respecto de las importaciones de sus productos en la Comunidad de los Diez;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos residuales aplicables a las importaciones en la Comunidad de los Diez a partir del 1 de enero de 1991 con arreglo al calendario previsto en el punto 1 del artículo 75 y el punto 1 del artículo 243 del Acta de adhesión se reducirán, siempre que sean superiores, al nivel de los derechos preferenciales concedidos en virtud del Anexo II del Reglamento (CEE) no 3833/90 para los productos agrícolas originarios de Yugoslavia, Polonia, Checoslovaquia, Hungría, Rumanía y Bulgaria.
Artículo 2
El artículo 1 se aplicará, mutatis mutandis, a las importaciones en España y en Portugal de los mismos productos, procedentes de la Comunidad de los Diez, y a los intercambios entre dichos Estados miembros.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 86.
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