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<documento fecha_actualizacion="20241021180006">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80480</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1059/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1059/91 de la Comisión, de 26 de abril de 1991, relativo a los derechos residuales aplicables en 1991 en el contexto de las reducciones sucesivas establecidas en el Acta de adhesión de España y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910427</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/107/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910430</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81870" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3833/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, el punto 4 de su artículo 75 y el punto 4 de su artículo 243,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Acta de adhesión de España y de Portugal se establece la  posibilidad  de  suspender  total  o  parcialmente  los  derechos  de aduana sobre  los  productos  agrícolas  objeto de intercambios entre estos dos Estados miembros  y  la  Comunidad  de  los Diez; que el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88  de  la  Comisión  (2),  establece que esta suspensión puede aplicarse a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   marco   de  la  ampliación  de  las  concesiones arancelarias  dentro  del  SPG  a  algunos países de Europa del Este, y teniendo en   cuenta  los  derechos  aplicables  a  las  importaciones  de  España  y  de Portugal  con  arreglo  al  punto  1  de  los  artículos  75  y  243 del Acta de adhesión,   resulta   adecuado,  basándose  en  el  principio  de  reciprocidad, prever  que  los  productos  agrícolas  expedidos  desde  España  y  Portugal no reciban  un  trato  menos  favorable  que  los mismos productos especificados en el  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no 3833/90 del Consejo (3) originarios de Yugoslavia, Polonia, Checoslovaquia, Hungría, Rumanía y Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  y  Portugal  han  solicitado  la  aplicación de estas medidas  respecto  de  las  importaciones  de  sus  productos en la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  residuales  aplicables  a  las  importaciones  en la Comunidad de los  Diez  a  partir  del  1 de enero de 1991 con arreglo al calendario previsto en  el  punto  1  del  artículo  75  y  el  punto 1 del artículo 243 del Acta de adhesión  se  reducirán,  siempre  que sean superiores, al nivel de los derechos preferenciales  concedidos  en  virtud  del  Anexo  II  del  Reglamento (CEE) no 3833/90  para  los  productos  agrícolas  originarios  de  Yugoslavia,  Polonia, Checoslovaquia, Hungría, Rumanía y Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  se  aplicará, mutatis mutandis, a las importaciones en España y en  Portugal  de  los  mismos  productos,  procedentes  de  la  Comunidad de los Diez, y a los intercambios entre dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  367  de  31. 12. 1985, p. 7. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 86.</p>
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