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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche destinada al consumo humano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 6 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71, Irlanda y el Reino Unido aplican en su territorio la fórmula de la leche entera no normalizada tal y como se define en el segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento;
Considerando que, conforme a lo establecido en los apartados 6 y 7 del artículo 3 es necesario fijar, para la campaña lechera 1990/91, el porcentaje indicativo de las materias grasas que debe contener la leche entera normalizada procedente de otro Estado miembro, para poder ser comercializada en el territorio de los dos Estados miembros mencionados; que este porcentaje indicativo corresponde a la media ponderada del contenido en materia grasa de la leche entera producida y comercializada en el Estado miembro importador durante el año anterior;
Considerando que, habida cuenta de las modificaciones que se han producido en el mercado, conviene reexaminar las condiciones de aplicación del segundo guión de la letra b) del apartado 1 y de los apartados 6 y 7 del mencionado artículo 3, con vistas a la derogación de estos últimos; que procede invitar
a la Comisión a presentar antes del 1 de junio de 1991 un informe en el que figuren propuestas a este respecto; que, por consiguiente, el porcentaje indicativo para la campaña lechera 1991/92 debe fijarse a reserva de las posibles modificaciones que se deriven de estas propuestas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El porcentaje indicativo contemplado en la letra b) del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71 queda fijado como sigue:
1) Para la campaña lechera 1990/91:
- respecto de Irlanda: 3,50 %,
- respecto del Reino Unido: 3,90 %.
2) Para la campaña lechera 1991/92, salvo las modificaciones que puedan resultar de la aplicación del artículo 2:
- respecto de Irlanda: 3,50 %,
- respecto del Reino Unido: 4,00 %.
Artículo 2
Antes del 1 de junio de 1991, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre las condiciones de aplicación del segundo guión de la letra b) del apartado 1 y de los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71 y propondrá las modificaciones que deban eventualmente introducirse en dicho régimen.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 14 de mayo de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO no L 148 de 3. 7. 1971, p. 4. (2) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.
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