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    <identificador>DOUE-L-1991-80468</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1027/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1027/91 del Consejo, de 22 de abril de 1991, por el que se fija, para las campañas lecheras 1990/91 y 1991/92, el porcentaje indicativo para el contenido en materia grasa de la leche entera normalizada importada en Irlanda y en el Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910426</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910429</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6103" orden="4">Irlanda</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="6042" orden="3">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 14 de mayo de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80068" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1411/71, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1411/71  del  Consejo, de 29 de junio de 1971, por  el  que  se  establecen las normas complementarias de la organización común de  mercados  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere  a  la  leche  destinada al consumo humano (1), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 222/88 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 6 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  1411/71,  Irlanda  y  el  Reino  Unido aplican en su territorio  la  fórmula  de  la leche entera no normalizada tal y como se define en  el  segundo  guión  de  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  lo  establecido  en  los  apartados  6  y 7 del artículo   3   es   necesario   fijar,  para  la  campaña  lechera  1990/91,  el porcentaje  indicativo  de  las  materias  grasas  que  debe  contener  la leche entera   normalizada   procedente   de  otro  Estado  miembro,  para  poder  ser comercializada  en  el  territorio  de los dos Estados miembros mencionados; que este  porcentaje  indicativo  corresponde  a la media ponderada del contenido en materia  grasa  de  la  leche  entera  producida  y  comercializada en el Estado miembro importador durante el año anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  modificaciones que se han producido en  el  mercado,  conviene  reexaminar las condiciones de aplicación del segundo guión  de  la  letra  b)  del apartado 1 y de los apartados 6 y 7 del mencionado artículo  3,  con  vistas  a la derogación de estos últimos; que procede invitar</p>
    <p class="parrafo">a  la  Comisión  a  presentar  antes del 1 de junio de 1991 un informe en el que figuren  propuestas  a  este  respecto;  que,  por  consiguiente,  el porcentaje indicativo  para  la  campaña  lechera  1991/92  debe  fijarse  a reserva de las posibles modificaciones que se deriven de estas propuestas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  indicativo  contemplado  en  la  letra  b)  del  apartado  6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71 queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Para la campaña lechera 1990/91:</p>
    <p class="parrafo">- respecto de Irlanda: 3,50 %,</p>
    <p class="parrafo">- respecto del Reino Unido: 3,90 %.</p>
    <p class="parrafo">2)  Para  la  campaña  lechera  1991/92,  salvo  las  modificaciones  que puedan resultar de la aplicación del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">- respecto de Irlanda: 3,50 %,</p>
    <p class="parrafo">- respecto del Reino Unido: 4,00 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  junio  de  1991, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre  las  condiciones  de  aplicación  del  segundo  guión  de la letra b) del apartado  1  y  de  los  apartados  6 y 7 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71  y  propondrá  las  modificaciones  que deban eventualmente introducirse en dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  14 de mayo de 1990. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 3. 7. 1971, p. 4. (2) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.</p>
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