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Documento DOUE-L-1991-80456

Reglamento (CEE) nº 993/91 de la Comisión, de 23 de abril de 1991, relativo a las normas de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables.

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 24 de abril de 1991, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80456

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3641/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9 y su artículo 28,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 508/71 del Consejo (3) contempla la posibilidad de conceder una ayuda al almacenamiento privado de determinados quesos conservables siempre que mediante un almacenamiento estacional pueda suprimirse o reducirse un grave desequilibrio del mercado;

Considerando que la estacionalidad de la producción de los quesos Emmental y Gruyère está agravada por una estacionalidad inversa del consumo de dichos quesos; que es conveniente, por tanto, recurrir a tal almacenamiento hasta alcanzar las cantidades que resulten de la diferencia entre la producción de los meses de verano y de los meses de invierno;

Considerando que, en lo que se refiere a las normas de aplicación de esta medida, procede recoger en lo esencial las que se han establecido para medidas análogas durante los años anteriores;

Considerando que, habida cuenta de la experiencia en materia de control, resulta oportuno precisar las disposiciones correspondientes, especialmente en lo que se refiere a la documentación que deba presentarse y a las comprobaciones que haya que efectuar sobre el terreno; que estos nuevos requisitos en la materia hacen necesario disponer que los Estados miembros puedan establecer que los gastos de control corran parcial o totalmente a cargo del contratante;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se concede una ayuda para el almacenamiento privado de 20 150 toneladas de

quesos Emmental y Gruyère en la Comunidad que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3.

Artículo 2

1. El organismo de intervención sólo celebrará un contrato de almacenamiento si se cumplieren las condiciones siguientes:

a) el lote de quesos sometidos al contrato estará constituido por 5 toneladas por lo menos;

b) los quesos llevarán, en caracteres indelebles, la indicación, en su caso en forma de número, de la empresa en la que hayan sido fabricados, el día y el mes de fabricación;

c) los quesos habrán sido fabricados por lo menos diez días antes de la fecha de comienzo del almacenamiento que figure en el contrato;

d) los quesos habrán superado un examen de calidad por el que se establezca que ofrecen garantías suficientes para poder ser clasificados al finalizar su maduración:

- en la « Premier choix » en Francia,

- en la « Markenkaese » o « Klasse fein » en la República Federal de Alemania,

- en la primera calidad en Dinamarca,

- en el « Special Grade » en Irlanda;

e) el almacenista habrá de comprometerse:

- a mantener los quesos durante todo el período de almacenamiento en locales con la temperatura máxima que se indica en el apartado 2;

- a no modificar la composición del lote bajo contrato durante el período del contrato sin la autorización previa del organismo de intervención. Siempre que se respete la condición relativa a la cantidad mínima fijada por lote, el organismo de intervención podrá autorizar una modificación, que se limitará, cuando se compruebe que el deterioro de su calidad no permite la continuación del almacenamiento, a sacar del almacén o a sustituir dichos quesos.

En caso de salida de almacén de determinadas cantidades:

i) si las mencionadas cantidades se sustituyeren con la autorización del organismo de intervención, se considerará que el contrato no ha sufrido ninguna modificación;

ii) si las mencionadas cantidades no se sustituyeren, se considerará que el contrato se ha celebrado desde su origen por la cantidad conservada.

Los gastos de control ocasionados por esta modificación correrán a cargo del almacenista;

- a llevar una contabilidad material y a comunicar semanalmente al organismo de intervención las entradas efectuadas durante la semana transcurrida, así como las salidas previstas.

2. La temperatura máxima de los locales será de +6 °C para el Emmental y de +10 °C para el Gruyère. Se autoriza a los Estados miembros para que admitan una temperatura máxima de +10 °C para el Emmental cuando el queso sometido al contrato haya sido madurado previamente.

3. El contrato de almacenamiento:

a) se celebrará por escrito e indicará la fecha del comienzo del almacenamiento contractual; esta fecha no será anterior al día siguiente al

del final de las operaciones de almacenamiento del lote de quesos sometidos al contrato;

b) se celebrará después del final de las operaciones de almacenamiento del lote de quesos sometidos al contrato y, a más tardar, cuarenta días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual.

Artículo 3

1. Sólo se concederán ayudas por los quesos que hayan entrado en almacén durante el período de almacenamiento. Este comenzará el 1 de mayo de 1991 y finalizará a más tardar el 30 de septiembre del mismo año.

2. El queso sometido a almacenamiento sólo podrá sacarse del almacén durante el período de salida de almacén. Este comenzará el 1 de octubre de 1991 y finalizará el 31 de marzo del año siguiente.

Artículo 4

1. El importe de la ayuda se fija en 2,13 ecus por tonelada y día. Su conversión en moneda nacional se efectuará mediante el tipo representativo válido el último día del almacenamiento contractual.

2. No se concederá ayuda alguna cuando el período de almacenamiento contractual sea inferior a noventa días. El importe máximo de la ayuda no podrá ser superior al que corresponde a un período de almacenamiento contractual de ciento ochenta días.

No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra e) del apartado 1 del artículo 2, transcurrido el período de noventa días contemplado en el párrafo primero, y una vez iniciado el período de salida de almacén mencionado en el apartado 2 del artículo 3, el almacenista podrá sacar del almacén la totalidad o parte de un lote bajo contrato. La cantidad que podrá sacarse del almacén será como mínimo de 500 kilogramos. No obstante, los Estados miembros podrán aumentar dicha cantidad hasta 2 toneladas.

La fecha de comienzo de las operaciones de salida de almacén de quesos sometidos a contrato no se incluirá en el período de almacenamiento contractual.

Artículo 5

Los plazos, fechas y términos contemplados en el presente Reglamento se determinarán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (4).

No obstante, no se aplicará el apartado 4 del artículo 3 del mencionado Reglamento a la hora de determinar los plazos mencionados en el presente Reglamento.

Artículo 6

1. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.

2. El contratante tendrá a disposición de las autoridades nacionales encargadas del control de la medida cualquier tipo de documento que permita comprobar, en particular, los siguientes datos sobre los productos sometidos a almacenamiento privado:

a) la propiedad en el momento de entrada en el almacén;

b) el origen y la fecha de fabricación de los quesos;

c) la fecha de entrada en almacén;

d) la presencia en el almacén;

e) la fecha de salida del almacén.

3. El contratante o, en su caso, el encargado del almacén en su lugar, llevará y tendrá disponible en el almacén una contabilidad material que incluya:

a) la identificación, por número de contrato, de los productos sujetos a almacenamiento privado;

b) las fechas de entrada y salida de almacén;

c) el número de quesos y su peso, indicados por lotes;

d) la ubicación de los productos en el almacén.

4. Los productos almacenados deberán poderse identificar fácilmente y, además, estar individualizados por contrato.

Se colocará una marca específica en los quesos sujetos a contrato.

5. Los organismos competentes efectuarán controles en el momento de la entrada en almacén, con objeto, en particular, de garantizar que los productos almacenados puedan optar a la ayuda y de prevenir cualquier posibilidad de sustitución de productos durante el almacenamiento contractual, sin perjuicio de la aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 2.

6. La autoridad nacional encargada del control efectuará:

a) un control inopinado de la presencia de los productos en el almacén. La muestra que se tome deberá ser representativa y corresponder, como mínimo, a un 10 % de la cantidad contractual global de una medida de ayuda al almacenamiento privado. Este control incluirá, además del examen de la contabilidad mencionada en el apartado 3, la comprobación material del peso y de la naturaleza de los productos y su identificación. Las comprobaciones físicas deberán efectuarse, como mínimo, en un 5 % de la cantidad sujeta al control inopinado;

b) un control de la presencia de los productos en el almacén al finalizar el período de almacenamiento contractual.

7. Los controles efectuados en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise:

- la fecha del control,

- su duración,

- las operaciones efectuadas.

El informe de control deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado por el contratante o, en su caso, por el encargado del almacén.

8. En caso de que se descubran irregularidades en un 5 % o más de las cantidades de productos controlados, el control se efectuará sobre un número mayor de muestras, que deberá determinar el organismo competente.

Los Estados miembros notificarán tales casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.

9. Los Estados miembros podrán establecer que los gastos de control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante.

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión para el martes de cada semana:

a) las cantidades de quesos sometidos a contratos de almacenamiento durante la semana anterior;

b) en su caso, las cantidades por las que se haya concedido la autorización mencionada en el segundo guión de la letra e) del apartado 1 del artículo 2.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5. (3) DO no L 58 de 11. 3. 1971, p. 1. (4) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.

BM391D0233 DECISION DE LA COMISION de 9 de abril de 1991 relativa a una solicitud de devolución de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de discos compactos originarios de Japón (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (91/233/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Por el Reglamento (CEE) no 112/90 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de discos compactos originarios de Japón y de la República de Corea. El tipo del derecho antidumping se fijó en el 32 % para los productos originarios de Japón, entre los que se encuentran los producidos por la sociedad Benytone Corporation.

(2) En abril de 1990, la sociedad Harman Deutschland, importador independiente, cuya sede social se encuentra en Heilbronn, Alemania, presentó una solicitud de devolución de derechos antidumping definitivos pagados por la importación de reproductores de discos compactos producidos por la sociedad Benytone Corporation, por un importe de [ . . . ] (3) marcos alemanes. El solicitante no presentó todas las informaciones requeridas con el fin de demostrar que los derechos percibidos superaban el margen de dumping efectivo, tal como dispone la Comunicación de la Comisión relativa a la devolución de derechos antidumping (4). La Comisión le concedió un plazo para completar su solicitud. No habiendo obtenido ninguna información complementaria, la Comisión se dirigió directamente al exportador con el fin de informarle de las normas aplicables y de las consecuencias de la no cooperación para el importador. Sin embargo, y dado que el exportador no ha suministrado ninguna información sobre el valor normal y los precios de todos sus envíos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el periodo de seis meses anterior a dichas importaciones, la Comisión ha informado al solicitante que, en tales condiciones, no se podía dar curso favorable a su solicitud.

(3) El solicitante ha tenido ocasión de presentar observaciones.

(4) La Comisión informó a los Estados miembros, dando a conocer su punto de vista sobre la cuestión. Ningún Estado miembro ha formulado objeción alguna.

B. ARGUMENTACION DEL SOLICITANTE

(5) El solicitante arguyó básicamente que los derechos percibidos superaban el margen de dumping efectivo.

C. ADMISIBILIDAD

(6) La solicitud es admisible, dado que se ha presentado de conformidad con la regulación comunitaria antidumping y, en especial, por lo que respecta a los plazos.

D. FUNDAMENTO

(7) No cabe aceptar la solicitud, ya que la devolución de los derechos antidumping sólo puede hacerse basándose en la prueba, debidamente presentada por el importador solicitante, de que el margen de dumping efectivo es inferior al derecho antidumping pagado o nulo. El solicitante no pudo presentar los elementos necesarios que permiten demostrar que la solicitud estaba justificada, a pesar de los esfuerzos realizados para obtenerlos del exportador, responsable de que no estuvieran disponibles. Tras el vencimiento del plazo concedido para la presentación de las pruebas, la Comisión comprobó que no se han cumplido las condiciones que dan lugar a una devolución.

(8) De ello se desprende que debe recharzarse la solicitud,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se rechaza la solicitud de devolución de derechos antidumping presentada por la sociedad Harman Deutschland.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y la empresa Harman Deutschland, Huenderstrasse 1, D-7100 Heilbronn, Alemania. Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1991. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 21. (3) En el texto de la presente Decisión, destinado a la publicación, se han omitido ciertas cifras de conformidad con lo dispuesto en materia de no divulgación de los secretos comerciales, enunciados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2423/88. (4) DO no C 266 de 22. 10. 1986, p. 2.

BM391R1008 REGLAMENTO (CEE) Nº 1008/91 DE LA COMISION de 23 de abril de 1991 por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1577/81 de la Comisión, de 12 de junio de 1981, relativo al establecimiento de un sistema de procedimientos simplificados para la determinación del valor en aduana de ciertas mercancías perecederas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3334/90 (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1577/81 prevé que la

Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el Anexo;

Considerando que la aplicación de las normas y criterios establecidos en dicho Reglamento a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2, artículo 1 de dicho Reglamento conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el Anexo del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1577/81 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro anejo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de abril de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 154 de 13. 6. 1981, p. 26. (2) DO no L 321 de 21. 11. 1990, p. 6.

ANEXO

Epí- grafe Código NC Designación de la mercancía Montante de valores unitarios/100 kg líquidos ecus FB/Flux Dkr DM FF DR £ Irl Lit Fl £ 1.10 0701 90 51

0701 90 59 Patatas tempranas 31,66 1 343 250,02 65,39 220,65 7 079 24,44 48 326 73,67 21,81 1.20 0702 00 10

0702 00 90 Tomates 104,29 4 427 823,58 215,39 726,85 23 320 80,52 159 188 242,68 71,86 1.30 0703 10 19 Cebollas (distintas a las cebollas para simiente) 27,62 1 172 218,13 57,05 192,51 6 176 21,32 42 162 64,27 19,03 1.40 0703 20 00 Ajos 248,07 10 530 1 958,93 512,33 1 728,86 55 469 191,52 378 638 577,23 170,94 1.50 ex 0703 90 00 Puerros 41,39 1 757 326,90 85,49 288,51 9 256 31,96 63 187 96,33 28,52 1.60 ex 0704 10 10

ex 0704 10 90 Coliflores 111,88 4 727 881,91 229,55 781,19 24 749 86,13 171 354 258,72 78,54 1.70 0704 20 00 Coles de Bruselas 53,72 2 267 423,88 110,06 374,08 11 735 41,29 82 719 124,09 37,72 1.80 0704 90 10 Coles blancas y rojas 23,77 1 004 187,40 48,78 165,99 5 259 18,30 36 411 54,97 16,69 1.90 ex 0704 90 90 Brécoles espárrago o de tallo (Brassica oleracea var. italica) 110,67 4 697 873,91 228,56 771,27 24 745 85,44 168 916 257,51 76,25 1.100 ex 0704 90 90 Coles chinas 66,28 2 813 523,40 136,89 461,93 14 820 51,17 101 168 154,23 45,67 1.110 0705 11 10

0705 11 90 Lechugas acogolladas o repolladas 84,14 3 571 664,45 173,78 586,42 18 814 64,96 128 432 195,79 57,98 1.120 ex 0705 29 00 Endibias 45,32 1 923 357,88 93,59 315,84 10 133 34,99 69 174 105,45 31,22 1.130 ex 0706 10 00 Zanahorias 40,07 1 701 316,46 82,76 279,29 8 960 30,94 61 168 93,25 27,61 1.140 ex 0706 90 90 Rábanos 54,33 2 302 429,62 111,96 379,00 12 152 41,89 83 107 126,19 37,58 1.150 0707 00 11

0707 00 19 Pepinos 48,12 2 042 379,99 99,38 335,36 10 759 37,15 73 448

111,97 33,15 1.160 0708 10 10

0708 10 90 Guisantes (Pisum sativum) 272,65 11 573 2 152,95 563,08 1 900,09 60 963 210,49 416 140 634,41 187,87 1.170 Alubias: 1.170.1 0708 20 10

0708 20 90 Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.) 178,94 7 595 1 413,04 369,56 1 247,08 40 011 138,15 273 124 416,38 123,30 1.170.2 0708 20 10

0708 20 90 Alubias (Phaseolus Ssp., vulgaris var. Compressus Savi) 232,02 9 848 1 832,18 479,18 1 617,00 51 880 179,13 354 140 539,89 159,88 1.180 ex 0708 90 00 Habas 47,72 2 025 376,84 98,56 332,59 10 670 36,84 72 840 111,04 32,88 1.190 0709 10 00 Alcachofas 81,73 3 469 645,38 168,79 569,58 18 274 63,09 124 744 190,17 56,31 1.200 Espárragos: 1.200.1 ex 0709 20 00 - verdes 217,28 9 222 1 715,73 448,73 1 514,23 48 582 167,74 331 631 505,57 149,72 1.200.2 ex 0709 20 00 - otros 334,41 14 194 2 640,69 690,64 2 330,55 74 774 258,18 510 415 778,13 230,43 1.210 0709 30 00 Berenjenas 93,40 3 964 737,52 192,89 650,90 20 883 72,10 142 555 217,32 64,35 1.220 ex 0709 40 00 Apio (Apium graveolens, var. dulce) 64,25 2 727 507,38 132,70 447,79 14 367 49,60 98 072 149,51 44,27 1.230 0709 51 30 Chantarellus spp. 547,80 23 223 4 305,96 1 127,97 3 777,47 112 445 420,46 845 160 1 271,93 383,30 1.240 0709 60 10 Pimientos dulces 165,81 7 038 1 309,33 342,44 1 155,56 37 075 128,01 253 079 385,82 114,25 1.250 0709 90 50 Hinojo 132,46 5 606 1 044,13 272,03 925,86 29 388 102,12 202 520 306,62 92,52 1.260 0709 90 70 Calabacines 85,96 3 649 678,84 177,54 599,11 19 222 66,37 131 211 200,03 59,23 1.270 0714 20 10 Batatas enteras, frescas (para el consumo humano) 72,78 3 080 573,11 149,64 502,35 15 180 55,82 112 490 168,76 50,99 2.10 ex 0802 40 00 Castañas (Castanea spp.), frescas 87,98 3 716 694,15 180,34 612,04 18 967 67,47 135 667 203,31 61,65 2.20 ex 0803 00 10 Bananas (distintas de plátanos), frescas 61,55 2 612 486,08 127,13 428,99 13 764 47,52 93 955 143,23 42,41 2.30 ex 0804 30 00 Piñas, frescas 48,18 2 045 380,47 99,50 335,79 10 773 37,19 73 541 112,11 33,20 2.40 ex 0804 40 10

ex 0804 40 90 Aguacates, frescos 140,67 5 970 1 110,78 290,51 980,32 31 453 108,60 214 701 327,31 96,93 2.50 ex 0804 50 00 Guayabas y mangos, frescos 182,54 7 748 1 441,47 377,00 1 272,18 40 817 140,93 278 621 424,76 125,78 2.60 Naranjas dulces, frescas: 2.60.1 0805 10 11

0805 10 21

0805 10 31

0805 10 41 - Sanguinas y mediosanguinas 59,50 2 525 469,86 122,88 414,67 13 304 45,93 90 818 138,45 41,00 2.60.2 0805 10 15

0805 10 25

0805 10 35

0805 10 45 - Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita y hamlins 42,60 1 808 336,42 87,98 296,91 9 526 32,89 65 027 99,13 29,35 2.60.3 0805 10 19

0805 10 29

0805 10 39

0805 10 49 - Otras 34,76 1 471 273,98 71,38 242,95 7 711 26,79 53 142 80,45 24,27 2.70 Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos: 2.70.1 ex 0805 20 10 - Clementinas 98,73 4 183 780,66 203,45 688,69 22 082 76,12 151 013 229,30 68,30 2.70.2 ex 0805 20 30 - Monreales y satsumas 89,58 3 802 707,36 185,00

624,28 20 029 69,15 136 725 208,43 61,72 2.70.3 ex 0805 20 50 - Mandarinas y wilkings 50,18 2 123 395,58 103,06 350,77 11 134 38,69 76 727 116,16 35,05 2.70.4 ex 0805 20 70

ex 0805 20 90 - Tangerinas y otros 79,74 3 385 629,72 164,69 555,76 17 831 61,56 121 719 185,56 54,95 2.80 ex 0805 30 10 Limones (Citrus limon, Citrus limonum), frescos 46,76 1 985 369,27 96,58 325,90 10 456 36,10 71 377 108,81 32,22 2.85 ex 0805 30 90 Limas agrias (Citrus aurantifolia), frescas 56,24 2 383 444,73 115,90 392,33 12 580 43,36 86 029 130,62 38,91 2.90 Toronjas o pomelos, frescos: 2.90.1 ex 0805 40 00 - Blancos 32,85 1 394 259,45 67,85 228,97 7 346 25,36 50 148 76,45 22,64 2.90.2 ex 0805 40 00 - Rosas 72,96 3 097 576,17 150,69 508,50 16 315 56,33 111 367 169,78 50,27 2.100 0806 10 11

0806 10 15

0806 10 19 Uvas de mesa 119,38 5 067 942,67 246,54 831,96 26 693 92,16 182 208 277,77 82,26 2.110 0807 10 10 Sandías 27,15 1 151 213,48 55,92 187,27 5 574 20,84 41 901 63,05 19,00 2.120 Melones (distintos de sandías): 2.120.1 ex 0807 10 90 - Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro 81,89 3 476 646,69 169,13 570,74 18 311 63,22 124 998 190,56 56,43 2.120.2 ex 0807 10 90 - Otros 174,27 7 397 1 376,15 359,91 1 214,52 38 967 134,54 265 993 405,51 120,08 2.130 0808 10 91

0808 10 93

0808 10 99 Manzanas 61,49 2 610 485,61 127,00 428,58 13 750 47,47 93 864 143,09 42,37 2.140 Peras 2.140.1 0808 20 31

0808 20 33

0808 20 35

0808 20 39 Peras - nashi (Pyrus pyrifolia) 178,43 7 573 1 408,99 368,50 1 243,51 39 897 137,75 272 342 415,18 122,95 2.140.2 0808 20 31

0808 20 33

0808 20 35

0808 20 39 Otras 74,48 3 161 588,18 153,83 519,10 16 654 57,50 113 688 173,31 51,32 2.150 0809 10 00 Albaricoques 140,85 5 932 1 109,84 288,19 981,41 30 821 108,42 216 792 324,75 99,48 2.160 0809 20 10

0809 20 90 Cerezas 151,28 6 386 1 193,65 309,95 1 053,40 33 046 116,27 232 934 349,44 106,23 2.170 ex 0809 30 00 Melocotones 156,67 6 630 1 234,89 321,73 1 095,02 34 757 120,78 239 522 362,64 109,42 2.180 ex 0809 30 00 Nectarinas 106,81 4 533 843,46 220,60 744,40 23 883 82,46 163 032 248,54 73,60 2.190 0809 40 11

0809 40 19 Ciruelas 144,15 6 118 1 138,32 297,71 1 004,63 32 232 111,29 220 024 335,42 99,33 2.200 0810 10 10

0810 10 90 Fresas 149,46 6 344 1 180,23 308,67 1 041,62 33 419 115,39 228 125 347,77 102,99 2.205 0810 20 10 Frambuesas 111,13 47 163 8 773,96 2 294,74 7 743,49 248 444 857,83 1 695 905 2 585,42 765,64 2.210 0810 40 30 Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones) 145,50 6 146 1 147,96 298,25 1 012,17 31 366 111,57 224 360 336,22 101,95 2.220 0810 90 10 Kiwis (Actinidia chinensis planch.) 133,86 5 682 1 057,04 276,46 932,90 29 931 103,34 204 315 311,48 92,24 2.230 ex 0810 90 80 Granadas 54,65 2 307 431,24 111,97 380,57 11 938 42,00 84 154 126,24 38,38 2.240 ex 0810 90 80 Caquis (incluidos sharon) 84,91 3 597 671,41 174,98 592,31 18 992 65,47 129 879

197,20 58,74 2.250 ex 0810 90 30 Lichis 235,15 9 951 1 853,49 482,89 1 643,55 52 168 181,28 359 505 544,31 164,23

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/04/1991
  • Fecha de publicación: 24/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Organismo de intervención
  • Queso

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