<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175959">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80456</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>993/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 993/91 de la Comisión, de 23 de abril de 1991, relativo a las normas de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/104/L00018-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910501</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5807" orden="4">Queso</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80020" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 508/71, de 8 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80059" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3641/90  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 9 y su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 508/71 del Consejo (3) contempla la posibilidad  de  conceder  una  ayuda  al almacenamiento privado de determinados quesos  conservables  siempre  que  mediante  un almacenamiento estacional pueda suprimirse o reducirse un grave desequilibrio del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estacionalidad  de la producción de los quesos Emmental y Gruyère  está  agravada  por  una  estacionalidad  inversa del consumo de dichos quesos;  que  es  conveniente,  por  tanto,  recurrir a tal almacenamiento hasta alcanzar  las  cantidades  que  resulten de la diferencia entre la producción de los meses de verano y de los meses de invierno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a las normas de aplicación de esta medida,  procede  recoger  en  lo  esencial  las  que  se  han  establecido para medidas análogas durante los años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  experiencia  en  materia de control, resulta  oportuno  precisar  las  disposiciones  correspondientes, especialmente en  lo  que  se  refiere  a  la  documentación  que  deba  presentarse  y  a las comprobaciones  que  haya  que  efectuar  sobre  el  terreno;  que  estos nuevos requisitos  en  la  materia  hacen  necesario  disponer que los Estados miembros puedan  establecer  que  los  gastos  de  control  corran parcial o totalmente a cargo del contratante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  concede  una  ayuda  para  el  almacenamiento privado de 20 150 toneladas de</p>
    <p class="parrafo">quesos   Emmental  y  Gruyère  en  la  Comunidad  que  cumplan  las  condiciones establecidas en los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención sólo celebrará un contrato de almacenamiento si se cumplieren las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   lote  de  quesos  sometidos  al  contrato  estará  constituido  por  5 toneladas por lo menos;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  quesos  llevarán,  en  caracteres indelebles, la indicación, en su caso en  forma  de  número,  de  la empresa en la que hayan sido fabricados, el día y el mes de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  quesos  habrán  sido  fabricados  por  lo  menos  diez días antes de la fecha de comienzo del almacenamiento que figure en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  quesos  habrán  superado  un examen de calidad por el que se establezca que  ofrecen  garantías  suficientes  para  poder  ser clasificados al finalizar su maduración:</p>
    <p class="parrafo">- en la « Premier choix » en Francia,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  «  Markenkaese  »  o  «  Klasse  fein  »  en  la República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- en la primera calidad en Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">- en el « Special Grade » en Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">e) el almacenista habrá de comprometerse:</p>
    <p class="parrafo">-  a  mantener  los  quesos durante todo el período de almacenamiento en locales con la temperatura máxima que se indica en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">-  a  no  modificar  la  composición  del  lote bajo contrato durante el período del   contrato  sin  la  autorización  previa  del  organismo  de  intervención. Siempre  que  se  respete  la condición relativa a la cantidad mínima fijada por lote,  el  organismo  de  intervención  podrá autorizar una modificación, que se limitará,  cuando  se  compruebe  que  el  deterioro de su calidad no permite la continuación  del  almacenamiento,  a  sacar  del  almacén  o a sustituir dichos quesos.</p>
    <p class="parrafo">En caso de salida de almacén de determinadas cantidades:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  las  mencionadas  cantidades  se  sustituyeren  con  la autorización del organismo  de  intervención,  se  considerará  que  el  contrato  no  ha sufrido ninguna modificación;</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  las  mencionadas  cantidades  no se sustituyeren, se considerará que el contrato se ha celebrado desde su origen por la cantidad conservada.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  control  ocasionados por esta modificación correrán a cargo del almacenista;</p>
    <p class="parrafo">-  a  llevar  una  contabilidad material y a comunicar semanalmente al organismo de  intervención  las  entradas  efectuadas  durante la semana transcurrida, así como las salidas previstas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  temperatura  máxima  de  los locales será de +6 °C para el Emmental y de +10  °C  para  el  Gruyère.  Se autoriza a los Estados miembros para que admitan una  temperatura  máxima  de  +10  °C  para el Emmental cuando el queso sometido al contrato haya sido madurado previamente.</p>
    <p class="parrafo">3. El contrato de almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   celebrará   por   escrito   e  indicará  la  fecha  del  comienzo  del almacenamiento  contractual;  esta  fecha  no  será anterior al día siguiente al</p>
    <p class="parrafo">del  final  de  las  operaciones  de almacenamiento del lote de quesos sometidos al contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  celebrará  después  del  final  de las operaciones de almacenamiento del lote  de  quesos  sometidos  al  contrato y, a más tardar, cuarenta días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  se  concederán  ayudas  por  los  quesos  que hayan entrado en almacén durante  el  período  de  almacenamiento.  Este comenzará el 1 de mayo de 1991 y finalizará a más tardar el 30 de septiembre del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  queso  sometido  a almacenamiento sólo podrá sacarse del almacén durante el  período  de  salida  de  almacén.  Este  comenzará el 1 de octubre de 1991 y finalizará el 31 de marzo del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  se  fija  en  2,13  ecus  por tonelada y día. Su conversión  en  moneda  nacional  se  efectuará  mediante el tipo representativo válido el último día del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   se   concederá  ayuda  alguna  cuando  el  período  de  almacenamiento contractual  sea  inferior  a  noventa  días.  El  importe máximo de la ayuda no podrá   ser   superior  al  que  corresponde  a  un  período  de  almacenamiento contractual de ciento ochenta días.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  segundo guión de la letra e) del apartado 1 del  artículo  2,  transcurrido  el  período  de  noventa días contemplado en el párrafo   primero,   y  una  vez  iniciado  el  período  de  salida  de  almacén mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo 3, el almacenista podrá sacar del almacén  la  totalidad  o  parte de un lote bajo contrato. La cantidad que podrá sacarse  del  almacén  será  como  mínimo  de  500  kilogramos. No obstante, los Estados miembros podrán aumentar dicha cantidad hasta 2 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  comienzo  de  las  operaciones  de  salida  de  almacén de quesos sometidos   a   contrato   no  se  incluirá  en  el  período  de  almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  plazos,  fechas  y  términos  contemplados  en  el  presente  Reglamento se determinarán  con  arreglo  al  Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  aplicará  el  apartado  4  del  artículo 3 del mencionado Reglamento  a  la  hora  de  determinar  los  plazos  mencionados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   contratante   tendrá  a  disposición  de  las  autoridades  nacionales encargadas  del  control  de  la  medida cualquier tipo de documento que permita comprobar,  en  particular,  los  siguientes datos sobre los productos sometidos a almacenamiento privado:</p>
    <p class="parrafo">a) la propiedad en el momento de entrada en el almacén;</p>
    <p class="parrafo">b) el origen y la fecha de fabricación de los quesos;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha de entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">d) la presencia en el almacén;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha de salida del almacén.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contratante  o,  en  su  caso,  el  encargado  del  almacén en su lugar, llevará  y  tendrá  disponible  en  el  almacén  una  contabilidad  material que incluya:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  identificación,  por  número  de  contrato,  de  los productos sujetos a almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">b) las fechas de entrada y salida de almacén;</p>
    <p class="parrafo">c) el número de quesos y su peso, indicados por lotes;</p>
    <p class="parrafo">d) la ubicación de los productos en el almacén.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   productos  almacenados  deberán  poderse  identificar  fácilmente  y, además, estar individualizados por contrato.</p>
    <p class="parrafo">Se colocará una marca específica en los quesos sujetos a contrato.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  organismos  competentes  efectuarán  controles  en  el  momento  de  la entrada   en   almacén,  con  objeto,  en  particular,  de  garantizar  que  los productos   almacenados  puedan  optar  a  la  ayuda  y  de  prevenir  cualquier posibilidad    de   sustitución   de   productos   durante   el   almacenamiento contractual,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  la letra e) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">6. La autoridad nacional encargada del control efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  control  inopinado  de  la  presencia de los productos en el almacén. La muestra  que  se  tome  deberá ser representativa y corresponder, como mínimo, a un  10  %  de  la  cantidad  contractual  global  de  una  medida  de  ayuda  al almacenamiento   privado.  Este  control  incluirá,  además  del  examen  de  la contabilidad  mencionada  en  el  apartado  3, la comprobación material del peso y  de  la  naturaleza  de  los productos y su identificación. Las comprobaciones físicas  deberán  efectuarse,  como  mínimo,  en un 5 % de la cantidad sujeta al control inopinado;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  control  de  la presencia de los productos en el almacén al finalizar el período de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  controles  efectuados  en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha del control,</p>
    <p class="parrafo">- su duración,</p>
    <p class="parrafo">- las operaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  de  control  deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado por el contratante o, en su caso, por el encargado del almacén.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  de  que  se  descubran  irregularidades  en  un  5  % o más de las cantidades  de  productos  controlados,  el control se efectuará sobre un número mayor de muestras, que deberá determinar el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  tales  casos  a  la Comisión en un plazo de cuatro semanas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer que los gastos de control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  para  el  martes  de  cada semana:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  quesos  sometidos a contratos de almacenamiento durante la semana anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  las  cantidades por las que se haya concedido la autorización mencionada en el segundo guión de la letra e) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1 de mayo de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5. (3) DO no L 58 de 11. 3. 1971, p. 1. (4) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">BM391D0233  DECISION  DE  LA  COMISION  de  9  de  abril  de 1991 relativa a una solicitud   de   devolución   de   derechos  antidumping  percibidos  sobre  las importaciones  de  determinados  reproductores  de  discos compactos originarios de Japón (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (91/233/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  el  Reglamento  (CEE)  no 112/90 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones de determinados reproductores de  discos  compactos  originarios  de Japón y de la República de Corea. El tipo del  derecho  antidumping  se  fijó en el 32 % para los productos originarios de Japón,  entre  los  que  se  encuentran  los producidos por la sociedad Benytone Corporation.</p>
    <p class="parrafo">(2)   En   abril   de   1990,   la   sociedad   Harman  Deutschland,  importador independiente,   cuya   sede   social   se  encuentra  en  Heilbronn,  Alemania, presentó  una  solicitud  de  devolución  de  derechos  antidumping  definitivos pagados  por  la  importación  de  reproductores  de discos compactos producidos por  la  sociedad  Benytone  Corporation, por un importe de [ . . . ] (3) marcos alemanes.  El  solicitante  no  presentó  todas las informaciones requeridas con el  fin  de  demostrar  que  los  derechos  percibidos  superaban  el  margen de dumping  efectivo,  tal  como  dispone la Comunicación de la Comisión relativa a la  devolución  de  derechos  antidumping  (4). La Comisión le concedió un plazo para   completar   su   solicitud.  No  habiendo  obtenido  ninguna  información complementaria,  la  Comisión  se  dirigió directamente al exportador con el fin de  informarle  de  las  normas  aplicables  y  de  las  consecuencias  de la no cooperación  para  el  importador.  Sin  embargo, y dado que el exportador no ha suministrado  ninguna  información  sobre  el  valor  normal  y  los  precios de todos  sus  envíos  despachados  a  libre  práctica  en  la Comunidad durante el periodo   de  seis  meses  anterior  a  dichas  importaciones,  la  Comisión  ha informado  al  solicitante  que,  en  tales  condiciones,  no se podía dar curso favorable a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(3) El solicitante ha tenido ocasión de presentar observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  informó  a  los Estados miembros, dando a conocer su punto de vista sobre la cuestión. Ningún Estado miembro ha formulado objeción alguna.</p>
    <p class="parrafo">B. ARGUMENTACION DEL SOLICITANTE</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  solicitante  arguyó  básicamente  que los derechos percibidos superaban el margen de dumping efectivo.</p>
    <p class="parrafo">C. ADMISIBILIDAD</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  solicitud  es  admisible,  dado que se ha presentado de conformidad con la  regulación  comunitaria  antidumping  y,  en especial, por lo que respecta a los plazos.</p>
    <p class="parrafo">D. FUNDAMENTO</p>
    <p class="parrafo">(7)  No  cabe  aceptar  la  solicitud,  ya  que  la  devolución  de los derechos antidumping   sólo   puede   hacerse   basándose   en   la  prueba,  debidamente presentada   por  el  importador  solicitante,  de  que  el  margen  de  dumping efectivo  es  inferior  al  derecho antidumping pagado o nulo. El solicitante no pudo   presentar   los  elementos  necesarios  que  permiten  demostrar  que  la solicitud   estaba  justificada,  a  pesar  de  los  esfuerzos  realizados  para obtenerlos  del  exportador,  responsable  de  que  no  estuvieran  disponibles. Tras  el  vencimiento  del  plazo concedido para la presentación de las pruebas, la  Comisión  comprobó  que  no  se han cumplido las condiciones que dan lugar a una devolución.</p>
    <p class="parrafo">(8) De ello se desprende que debe recharzarse la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  rechaza  la  solicitud  de devolución de derechos antidumping presentada por la sociedad Harman Deutschland.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  la  República  Federal de Alemania   y   la   empresa   Harman   Deutschland,   Huenderstrasse  1,  D-7100 Heilbronn,  Alemania.  Hecho  en  Bruselas,  el  9  de  abril  de  1991.  Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 21. (3)  En  el  texto  de  la presente Decisión, destinado a la publicación, se han omitido  ciertas  cifras  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  materia de no divulgación  de  los  secretos  comerciales,  enunciados  en  el  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2423/88. (4) DO no C 266 de 22. 10. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">BM391R1008  REGLAMENTO  (CEE)  Nº  1008/91 DE LA COMISION de 23 de abril de 1991 por  el  que  se  establecen  valores  unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1577/81 de la Comisión, de 12 de junio de 1981, relativo  al  establecimiento  de  un  sistema  de  procedimientos simplificados para  la  determinación  del  valor  en aduana de ciertas mercancías perecederas (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3334/90 (2), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1577/81 prevé que la</p>
    <p class="parrafo">Comisión   establezca   valores   unitarios   periódicos   para   los  productos designados según la clasificación recogida en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  normas  y  criterios establecidos en dicho   Reglamento  a  los  elementos  que  se  comunicaron  a  la  Comisión  de conformidad   con  las  disposiciones  del  apartado  2,  artículo  1  de  dicho Reglamento   conduce   a   establecer,  para  los  productos  considerados,  los valores unitarios tal como se indica en el Anexo del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  unitarios  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento  (CEE)  no  1577/81  quedarán  establecidos  tal como se indica en el cuadro anejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 26 de abril de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  154  de  13. 6. 1981, p. 26. (2) DO no L 321 de 21. 11. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Epí-   grafe   Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Montante  de  valores unitarios/100  kg  líquidos  ecus  FB/Flux Dkr DM FF DR £ Irl Lit Fl £ 1.10 0701 90 51</p>
    <p class="parrafo">0701  90  59  Patatas  tempranas  31,66 1 343 250,02 65,39 220,65 7 079 24,44 48 326 73,67 21,81 1.20 0702 00 10</p>
    <p class="parrafo">0702  00  90  Tomates  104,29  4  427  823,58 215,39 726,85 23 320 80,52 159 188 242,68   71,86  1.30  0703  10  19  Cebollas  (distintas  a  las  cebollas  para simiente)  27,62  1  172  218,13  57,05  192,51  6  176 21,32 42 162 64,27 19,03 1.40  0703  20  00  Ajos  248,07  10  530 1 958,93 512,33 1 728,86 55 469 191,52 378  638  577,23  170,94  1.50  ex  0703  90 00 Puerros 41,39 1 757 326,90 85,49 288,51 9 256 31,96 63 187 96,33 28,52 1.60 ex 0704 10 10</p>
    <p class="parrafo">ex  0704  10  90  Coliflores  111,88 4 727 881,91 229,55 781,19 24 749 86,13 171 354  258,72  78,54  1.70  0704 20 00 Coles de Bruselas 53,72 2 267 423,88 110,06 374,08  11  735  41,29  82  719  124,09  37,72  1.80  0704 90 10 Coles blancas y rojas  23,77  1  004  187,40 48,78 165,99 5 259 18,30 36 411 54,97 16,69 1.90 ex 0704  90  90  Brécoles  espárrago  o  de  tallo (Brassica oleracea var. italica) 110,67  4  697  873,91  228,56 771,27 24 745 85,44 168 916 257,51 76,25 1.100 ex 0704  90  90  Coles  chinas  66,28  2  813 523,40 136,89 461,93 14 820 51,17 101 168 154,23 45,67 1.110 0705 11 10</p>
    <p class="parrafo">0705  11  90  Lechugas  acogolladas  o  repolladas  84,14  3  571  664,45 173,78 586,42  18  814  64,96  128  432 195,79 57,98 1.120 ex 0705 29 00 Endibias 45,32 1  923  357,88  93,59  315,84  10 133 34,99 69 174 105,45 31,22 1.130 ex 0706 10 00  Zanahorias  40,07  1  701 316,46 82,76 279,29 8 960 30,94 61 168 93,25 27,61 1.140  ex  0706  90  90 Rábanos 54,33 2 302 429,62 111,96 379,00 12 152 41,89 83 107 126,19 37,58 1.150 0707 00 11</p>
    <p class="parrafo">0707  00  19  Pepinos  48,12  2  042  379,99  99,38  335,36  10 759 37,15 73 448</p>
    <p class="parrafo">111,97 33,15 1.160 0708 10 10</p>
    <p class="parrafo">0708  10  90  Guisantes  (Pisum  sativum) 272,65 11 573 2 152,95 563,08 1 900,09 60 963 210,49 416 140 634,41 187,87 1.170 Alubias: 1.170.1 0708 20 10</p>
    <p class="parrafo">0708  20  90  Alubias  (Vigna  spp.  y  Phaseolus  spp.)  178,94  7 595 1 413,04 369,56 1 247,08 40 011 138,15 273 124 416,38 123,30 1.170.2 0708 20 10</p>
    <p class="parrafo">0708  20  90  Alubias  (Phaseolus  Ssp., vulgaris var. Compressus Savi) 232,02 9 848  1  832,18  479,18  1  617,00  51  880 179,13 354 140 539,89 159,88 1.180 ex 0708  90  00  Habas  47,72  2 025 376,84 98,56 332,59 10 670 36,84 72 840 111,04 32,88  1.190  0709  10  00  Alcachofas  81,73  3 469 645,38 168,79 569,58 18 274 63,09  124  744  190,17  56,31  1.200 Espárragos: 1.200.1 ex 0709 20 00 - verdes 217,28  9  222  1  715,73  448,73  1  514,23 48 582 167,74 331 631 505,57 149,72 1.200.2  ex  0709  20  00  - otros 334,41 14 194 2 640,69 690,64 2 330,55 74 774 258,18  510  415  778,13  230,43  1.210 0709 30 00 Berenjenas 93,40 3 964 737,52 192,89  650,90  20  883  72,10  142  555  217,32  64,35 1.220 ex 0709 40 00 Apio (Apium  graveolens,  var.  dulce)  64,25 2 727 507,38 132,70 447,79 14 367 49,60 98  072  149,51  44,27  1.230  0709  51  30  Chantarellus  spp.  547,80 23 223 4 305,96  1  127,97  3  777,47  112  445 420,46 845 160 1 271,93 383,30 1.240 0709 60  10  Pimientos  dulces  165,81  7  038 1 309,33 342,44 1 155,56 37 075 128,01 253  079  385,82  114,25  1.250  0709  90 50 Hinojo 132,46 5 606 1 044,13 272,03 925,86  29  388  102,12  202 520 306,62 92,52 1.260 0709 90 70 Calabacines 85,96 3  649  678,84  177,54  599,11  19  222 66,37 131 211 200,03 59,23 1.270 0714 20 10  Batatas  enteras,  frescas  (para  el  consumo  humano)  72,78  3 080 573,11 149,64  502,35  15  180  55,82  112 490 168,76 50,99 2.10 ex 0802 40 00 Castañas (Castanea  spp.),  frescas  87,98  3  716  694,15 180,34 612,04 18 967 67,47 135 667  203,31  61,65  2.20  ex 0803 00 10 Bananas (distintas de plátanos), frescas 61,55  2  612  486,08  127,13  428,99  13  764 47,52 93 955 143,23 42,41 2.30 ex 0804  30  00  Piñas,  frescas  48,18  2  045 380,47 99,50 335,79 10 773 37,19 73 541 112,11 33,20 2.40 ex 0804 40 10</p>
    <p class="parrafo">ex  0804  40  90  Aguacates,  frescos 140,67 5 970 1 110,78 290,51 980,32 31 453 108,60  214  701  327,31  96,93  2.50  ex  0804 50 00 Guayabas y mangos, frescos 182,54  7  748  1  441,47  377,00  1  272,18 40 817 140,93 278 621 424,76 125,78 2.60 Naranjas dulces, frescas: 2.60.1 0805 10 11</p>
    <p class="parrafo">0805 10 21</p>
    <p class="parrafo">0805 10 31</p>
    <p class="parrafo">0805  10  41  -  Sanguinas  y mediosanguinas 59,50 2 525 469,86 122,88 414,67 13 304 45,93 90 818 138,45 41,00 2.60.2 0805 10 15</p>
    <p class="parrafo">0805 10 25</p>
    <p class="parrafo">0805 10 35</p>
    <p class="parrafo">0805  10  45  -  Navels,  navelinas,  navelates,  salustianas,  vernas, valencia lates,  malteros,  shamoutis,  ovalis,  trovita  y  hamlins  42,60  1 808 336,42 87,98 296,91 9 526 32,89 65 027 99,13 29,35 2.60.3 0805 10 19</p>
    <p class="parrafo">0805 10 29</p>
    <p class="parrafo">0805 10 39</p>
    <p class="parrafo">0805  10  49  -  Otras  34,76 1 471 273,98 71,38 242,95 7 711 26,79 53 142 80,45 24,27    2.70   Mandarinas   (incluidas   tangerinas   y   satsumas),   frescas; clementinas,  wilkings  e  híbridos  similares,  frescos: 2.70.1 ex 0805 20 10 - Clementinas  98,73  4  183  780,66  203,45  688,69  22  082 76,12 151 013 229,30 68,30  2.70.2  ex  0805  20  30 - Monreales y satsumas 89,58 3 802 707,36 185,00</p>
    <p class="parrafo">624,28  20  029  69,15  136 725 208,43 61,72 2.70.3 ex 0805 20 50 - Mandarinas y wilkings  50,18  2  123  395,58  103,06  350,77 11 134 38,69 76 727 116,16 35,05 2.70.4 ex 0805 20 70</p>
    <p class="parrafo">ex  0805  20  90  -  Tangerinas  y otros 79,74 3 385 629,72 164,69 555,76 17 831 61,56  121  719  185,56  54,95  2.80 ex 0805 30 10 Limones (Citrus limon, Citrus limonum),  frescos  46,76  1  985 369,27 96,58 325,90 10 456 36,10 71 377 108,81 32,22  2.85  ex  0805  30 90 Limas agrias (Citrus aurantifolia), frescas 56,24 2 383  444,73  115,90  392,33  12  580  43,36  86 029 130,62 38,91 2.90 Toronjas o pomelos,  frescos:  2.90.1  ex  0805  40  00  - Blancos 32,85 1 394 259,45 67,85 228,97  7  346  25,36  50  148  76,45 22,64 2.90.2 ex 0805 40 00 - Rosas 72,96 3 097 576,17 150,69 508,50 16 315 56,33 111 367 169,78 50,27 2.100 0806 10 11</p>
    <p class="parrafo">0806 10 15</p>
    <p class="parrafo">0806  10  19  Uvas  de  mesa  119,38 5 067 942,67 246,54 831,96 26 693 92,16 182 208  277,77  82,26  2.110  0807  10 10 Sandías 27,15 1 151 213,48 55,92 187,27 5 574  20,84  41  901  63,05  19,00  2.120 Melones (distintos de sandías): 2.120.1 ex   0807   10   90   -   Amarillo,  cuper,  honey  dew  (incluidos  Cantalene), onteniente,  piel  de  Sapo  (incluidos  verde  liso),  rochet,  tendral, futuro 81,89  3  476  646,69  169,13  570,74  18 311 63,22 124 998 190,56 56,43 2.120.2 ex  0807  10  90  -  Otros  174,27  7 397 1 376,15 359,91 1 214,52 38 967 134,54 265 993 405,51 120,08 2.130 0808 10 91</p>
    <p class="parrafo">0808 10 93</p>
    <p class="parrafo">0808  10  99  Manzanas  61,49  2  610  485,61  127,00 428,58 13 750 47,47 93 864 143,09 42,37 2.140 Peras 2.140.1 0808 20 31</p>
    <p class="parrafo">0808 20 33</p>
    <p class="parrafo">0808 20 35</p>
    <p class="parrafo">0808  20  39  Peras  -  nashi  (Pyrus  pyrifolia) 178,43 7 573 1 408,99 368,50 1 243,51 39 897 137,75 272 342 415,18 122,95 2.140.2 0808 20 31</p>
    <p class="parrafo">0808 20 33</p>
    <p class="parrafo">0808 20 35</p>
    <p class="parrafo">0808  20  39  Otras  74,48  3  161  588,18  153,83  519,10  16 654 57,50 113 688 173,31  51,32  2.150  0809  10  00  Albaricoques  140,85  5  932 1 109,84 288,19 981,41 30 821 108,42 216 792 324,75 99,48 2.160 0809 20 10</p>
    <p class="parrafo">0809  20  90  Cerezas  151,28  6  386 1 193,65 309,95 1 053,40 33 046 116,27 232 934  349,44  106,23  2.170  ex  0809  30  00  Melocotones  156,67 6 630 1 234,89 321,73  1  095,02  34  757  120,78  239  522  362,64  109,42 2.180 ex 0809 30 00 Nectarinas  106,81  4  533  843,46  220,60  744,40  23  883 82,46 163 032 248,54 73,60 2.190 0809 40 11</p>
    <p class="parrafo">0809  40  19  Ciruelas  144,15  6 118 1 138,32 297,71 1 004,63 32 232 111,29 220 024 335,42 99,33 2.200 0810 10 10</p>
    <p class="parrafo">0810  10  90  Fresas  149,46  6  344  1 180,23 308,67 1 041,62 33 419 115,39 228 125  347,77  102,99  2.205  0810  20  10  Frambuesas  111,13  47  163 8 773,96 2 294,74  7  743,49  248  444  857,83  1  695 905 2 585,42 765,64 2.210 0810 40 30 Frutos  del  Vaccinium  myrtillus  (arándanos  o murtones) 145,50 6 146 1 147,96 298,25  1  012,17  31  366  111,57  224 360 336,22 101,95 2.220 0810 90 10 Kiwis (Actinidia  chinensis  planch.)  133,86  5  682  1  057,04  276,46 932,90 29 931 103,34  204  315  311,48  92,24  2.230 ex 0810 90 80 Granadas 54,65 2 307 431,24 111,97  380,57  11  938  42,00  84  154  126,24 38,38 2.240 ex 0810 90 80 Caquis (incluidos  sharon)  84,91  3  597  671,41  174,98  592,31  18 992 65,47 129 879</p>
    <p class="parrafo">197,20  58,74  2.250  ex  0810  90  30  Lichis  235,15  9  951 1 853,49 482,89 1 643,55 52 168 181,28 359 505 544,31 164,23</p>
  </texto>
</documento>
