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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), modificada por la Decisión 91/133/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y su artículo 4,
Considerando que en septiembre de 1990 se declararon varios brotes de perineumonía contagiosa bovina (PCB) en España; que, dada esta situación, la Comisión adoptó la Decisión 91/70/CEE (3);
Considerando que se han registrado nuevos brotes de perineumonía contagiosa bovina en España; que la aparición de esta enfermedad constituye un grave peligro para el ganado vacuno de la Comunidad; que, por tanto, resulta adecuado seguir aplicando medidas de erradicación en España;
Considerando que resulta necesario adoptar normas que garanticen el éxito de esta acción; que las autoridades españolas se han comprometido a respetar tales normas;
Considerando que se han iniciado estudios científicos a escala comunitaria a fin de armonizar las normas para el diagnóstico de la perineumonía contagiosa bovina; que podrá revisarse la presente Decisión a fin de adaptarla a la evolución de los conocimientos científicos;
Considerando que se reúnen las condiciones de la Decisión 90/424/CEE, necesarias para recibir la ayuda financiera de la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
España podrá obtener la participación financiera de la Comunidad para erradicar los brotes de perineumonía contagiosa bovina registrados entre el 1 de octubre de 1990 y el 31 de marzo de 1991.
La participación financiera de la Comunidad, definida en el artículo 4, será concedida siempre y cuando España respete las normas establecidas en la presente Decisión.
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) Explotación: el establecimiento agrario o locales comerciales controlados oficialmente, situados en el territorio de España, en los que se mantengan o críen de forma habitual bovinos destinados a la cría, la venta o el sacrificio.
2) Zona infectada: la zona de al menos tres kilómetros de diámetro establecida alrededor de una explotación en la que, según datos oficiales, se haya diagnosticado un brote de perineumonía contagiosa bovina, o alrededor de una explotación relacionada epidemiológicamente con un brote.
3) Prueba serológica: la prueba de fijación del complemento (método modificado de Campbell y Turner).
4) Caso: un animal que presente reacción positiva, confirmada por el laboratorio de referencia, en una prueba serológica, o que en la inspección post mortem presente las lesiones patológicas de la perineumonía contagiosa bovina, o del que se haya aislado el Mycoplasma mycoides subespecie mycoides (biotipo de colonia pequeña).
5) Animal seropositivo: el animal que presente reacción positiva en una prueba serológica.
Artículo 3
Las autoridades centrales españolas adoptarán:
1) medidas para detectar los brotes de perineumonía contagiosa bovina destinadas, en particular, a:
a) obligar a notificar todos los brotes, presuntos y confirmados, de perineumonía contagiosa bovina;
b) organizar estudios epizootiológicos especiales a fin de localizar las explotaciones infectadas y, especialmente, a realizar una investigación serológica completa;
c) declarar las zonas infectadas;
2) medidas para erradicar los brotes de perineumonía contagiosa bovina destinadas, en particular, a:
a) - prohibir el traslado de todos los bovinos de las explotaciones en que se hayan descubierto animales seropositivos, exceptuando los que se transporten bajo supervisión oficial para su sacrificio inmediato, hasta que todos los bovinos de dicha zona mayores de 12 meses hayan reaccionado negativamente a tres pruebas realizadas a intervalos de tres semanas como mínimo,
- en caso de detectarse un pequeño número de reacciones positivas débiles, podrá decidirse el sacrificio de uno o varios animales seropositivos. Podrá realizarse un diagnóstico final a través de análisis post mortem o pruebas de laboratorio;
b) prohibir el traslado de todos los bovinos de las zonas infectadas, exceptuando los que se transporten bajo supervisión oficial para su sacrificio inmediato, hasta que todos los animales de tales zonas mayores de doce meses hayan reaccionado negativamente a tres pruebas efectuadas a intervalos de tres semanas como mínimo;
c) sacrificar todos los bovinos de las explotaciones en que se haya registrado un número elevado de casos;
d) someter a análisis a todos los bovinos de la zona infectada;
e) autorizar el sacrificio, bajo supervisión oficial, de los bovinos contemplados en el segundo guión de la letera a) y en la letra c), en mataderos designados a tal fin por las autoridades centrales españolas, inmediatamente después de haberse notificado oficialmente al propietario o encargado de la explotación los resultados de las pruebas o investigaciones.
Sin perjuicio de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (4), la carne de dichos animales podrá comercializarse siempre y cuando en las inspecciones sanitarias ante mortem y post mortem no se hayan detectado alteraciones en las canales o en los despojos que pudieran hacerlos impropios para el consumo humano;
f) pagar una compensación inmediata y suficiente a los propietarios de los bovinos sacrificados de conformidad con el segundo guión de la letra a) y con la letra c);
g) ordenar la limpieza y desinfección de las explotaciones tras el sacrificio de los bovinos;
3) las siguientes medidas comunes:
a) prohibición de cualquier tratamiento terapéutico o de la utilización de vacunas contra la perineumonía contagiosa bovina;
b) establecimiento de un sistema de identificación de todos los bovinos del territorio nacional que permita localizar en cualquier momento la región y la explotación de origen;
c) registro de las explotaciones dedicadas a la cría de bovinos;
d) control de los traslados de bovinos;
e) campañas para informar a los veterinarios acerca de las medidas que deban aplicarse. En particular, los tejidos con lesiones sospechosas deberán enviarse a los laboratorios de referencia;
f) notificación a la Comisión y a los Estados miembros del número de animales seropositivos, casos, brotes y explotaciones en las que se hayan descubierto animales seropositivos.
Artículo 4
La participación financiera de la Comunidad ascenderá:
- al 50 % de los gastos que haya desembolsado España para indemnizar a los propietarios por el sacrificio y, en su caso, la destrucción de los bovinos y de sus productos derivados,
- al 50 % de los gastos que haya desembolsado España por la limpieza, desinfección y desinsectación de las explotaciones y equipos,
- al 50 % de los gastos que haya desembolsado España para indemnizar a los propietarios por la destrucción de piensos y equipos contaminados.
Artículo 5
La participación financiera de la Comunidad se concederá tras la presentación de los correspondientes justificantes.
Artículo 6
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 9. 1990, p. 19. (2) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 18. (3) DO no L 39 de 13. 2. 1991, p. 21. (4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.
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