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    <identificador>DOUE-L-1991-80436</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>222/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1991, relativa a la ampliación de la participación financiera de la Comunidad para proseguir la erradicación de la perineumonía contagiosa bovina en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>98</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/098/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  90/424/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados  gastos  en  el  sector veterinario (1), modificada por la Decisión 91/133/CEE  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4  de  su  artículo  3 y su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  septiembre  de  1990  se  declararon  varios  brotes  de perineumonía  contagiosa  bovina  (PCB)  en España; que, dada esta situación, la Comisión adoptó la Decisión 91/70/CEE (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  registrado  nuevos brotes de perineumonía contagiosa bovina  en  España;  que  la  aparición  de  esta enfermedad constituye un grave peligro  para  el  ganado  vacuno  de  la  Comunidad;  que,  por  tanto, resulta adecuado seguir aplicando medidas de erradicación en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  adoptar normas que garanticen el éxito de esta  acción;  que  las  autoridades  españolas  se  han comprometido a respetar tales normas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  iniciado estudios científicos a escala comunitaria a fin   de   armonizar   las   normas  para  el  diagnóstico  de  la  perineumonía contagiosa   bovina;   que  podrá  revisarse  la  presente  Decisión  a  fin  de adaptarla a la evolución de los conocimientos científicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  reúnen  las  condiciones  de  la  Decisión  90/424/CEE, necesarias para recibir la ayuda financiera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">España   podrá   obtener  la  participación  financiera  de  la  Comunidad  para erradicar  los  brotes  de  perineumonía  contagiosa bovina registrados entre el 1 de octubre de 1990 y el 31 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">La  participación  financiera  de  la Comunidad, definida en el artículo 4, será concedida  siempre  y  cuando  España  respete  las  normas  establecidas  en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  Explotación:  el  establecimiento  agrario o locales comerciales controlados oficialmente,  situados  en  el  territorio de España, en los que se mantengan o críen   de  forma  habitual  bovinos  destinados  a  la  cría,  la  venta  o  el sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">2)   Zona   infectada:   la  zona  de  al  menos  tres  kilómetros  de  diámetro establecida  alrededor  de  una  explotación  en  la que, según datos oficiales, se   haya   diagnosticado   un   brote  de  perineumonía  contagiosa  bovina,  o alrededor de una explotación relacionada epidemiológicamente con un brote.</p>
    <p class="parrafo">3)   Prueba   serológica:   la   prueba  de  fijación  del  complemento  (método modificado de Campbell y Turner).</p>
    <p class="parrafo">4)   Caso:   un  animal  que  presente  reacción  positiva,  confirmada  por  el laboratorio  de  referencia,  en  una  prueba serológica, o que en la inspección post  mortem  presente  las  lesiones  patológicas de la perineumonía contagiosa bovina,  o  del  que  se haya aislado el Mycoplasma mycoides subespecie mycoides (biotipo de colonia pequeña).</p>
    <p class="parrafo">5)  Animal  seropositivo:  el  animal  que  presente  reacción  positiva  en una prueba serológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades centrales españolas adoptarán:</p>
    <p class="parrafo">1)   medidas   para  detectar  los  brotes  de  perineumonía  contagiosa  bovina destinadas, en particular, a:</p>
    <p class="parrafo">a)   obligar   a  notificar  todos  los  brotes,  presuntos  y  confirmados,  de perineumonía contagiosa bovina;</p>
    <p class="parrafo">b)  organizar  estudios  epizootiológicos  especiales  a  fin  de  localizar las explotaciones   infectadas   y,  especialmente,  a  realizar  una  investigación serológica completa;</p>
    <p class="parrafo">c) declarar las zonas infectadas;</p>
    <p class="parrafo">2)   medidas  para  erradicar  los  brotes  de  perineumonía  contagiosa  bovina destinadas, en particular, a:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  prohibir  el  traslado  de  todos los bovinos de las explotaciones en que se   hayan   descubierto   animales   seropositivos,   exceptuando  los  que  se transporten  bajo  supervisión  oficial  para su sacrificio inmediato, hasta que todos  los  bovinos  de  dicha  zona  mayores  de  12  meses  hayan  reaccionado negativamente  a  tres  pruebas  realizadas  a  intervalos  de tres semanas como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  detectarse  un  pequeño número de reacciones positivas débiles, podrá  decidirse  el  sacrificio  de  uno o varios animales seropositivos. Podrá realizarse  un  diagnóstico  final  a  través  de análisis post mortem o pruebas de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">b)  prohibir  el  traslado  de  todos  los  bovinos  de  las  zonas  infectadas, exceptuando   los   que   se   transporten  bajo  supervisión  oficial  para  su sacrificio  inmediato,  hasta  que  todos los animales de tales zonas mayores de doce   meses  hayan  reaccionado  negativamente  a  tres  pruebas  efectuadas  a intervalos de tres semanas como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">c)   sacrificar   todos  los  bovinos  de  las  explotaciones  en  que  se  haya registrado un número elevado de casos;</p>
    <p class="parrafo">d) someter a análisis a todos los bovinos de la zona infectada;</p>
    <p class="parrafo">e)   autorizar   el   sacrificio,  bajo  supervisión  oficial,  de  los  bovinos contemplados  en  el  segundo  guión  de  la  letera  a)  y  en  la letra c), en mataderos  designados  a  tal  fin  por  las  autoridades  centrales  españolas, inmediatamente  después  de  haberse  notificado  oficialmente  al propietario o encargado de la explotación los resultados de las pruebas o investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo,  de  26 de junio de 1964,  relativa  a  problemas  sanitarios  en  materia  de intercambios de carne fresca  (4),  la  carne  de  dichos  animales  podrá  comercializarse  siempre y cuando  en  las  inspecciones  sanitarias  ante mortem y post mortem no se hayan detectado   alteraciones   en  las  canales  o  en  los  despojos  que  pudieran hacerlos impropios para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">f)  pagar  una  compensación  inmediata  y  suficiente a los propietarios de los bovinos  sacrificados  de  conformidad  con  el  segundo  guión de la letra a) y con la letra c);</p>
    <p class="parrafo">g)   ordenar   la   limpieza   y  desinfección  de  las  explotaciones  tras  el sacrificio de los bovinos;</p>
    <p class="parrafo">3) las siguientes medidas comunes:</p>
    <p class="parrafo">a)  prohibición  de  cualquier  tratamiento  terapéutico  o de la utilización de vacunas contra la perineumonía contagiosa bovina;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecimiento  de  un  sistema  de identificación de todos los bovinos del territorio  nacional  que  permita  localizar  en  cualquier momento la región y la explotación de origen;</p>
    <p class="parrafo">c) registro de las explotaciones dedicadas a la cría de bovinos;</p>
    <p class="parrafo">d) control de los traslados de bovinos;</p>
    <p class="parrafo">e)  campañas  para  informar  a los veterinarios acerca de las medidas que deban aplicarse.   En   particular,  los  tejidos  con  lesiones  sospechosas  deberán enviarse a los laboratorios de referencia;</p>
    <p class="parrafo">f)  notificación  a  la  Comisión  y  a  los  Estados  miembros  del  número  de animales  seropositivos,  casos,  brotes  y  explotaciones  en  las que se hayan descubierto animales seropositivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La participación financiera de la Comunidad ascenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  al  50  %  de  los  gastos que haya desembolsado España para indemnizar a los propietarios  por  el  sacrificio  y,  en su caso, la destrucción de los bovinos y de sus productos derivados,</p>
    <p class="parrafo">-  al  50  %  de  los  gastos  que  haya  desembolsado  España  por la limpieza, desinfección y desinsectación de las explotaciones y equipos,</p>
    <p class="parrafo">-  al  50  %  de  los  gastos que haya desembolsado España para indemnizar a los propietarios por la destrucción de piensos y equipos contaminados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La   participación   financiera   de   la   Comunidad   se   concederá  tras  la presentación de los correspondientes justificantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  destinatario  de  la  presente  Decisión  será  el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  224 de 18. 9. 1990, p. 19. (2) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 18. (3)  DO  no  L  39  de  13.  2.  1991,  p.  21. (4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
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