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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) La Comisión recibió una denuncia presentada por el Comité de liaison des producteurs de ferroalliages de la Comunidad, en nombre de los productores que representan sustancialmente toda la producción comunitaria de ferrocromo con alto contenido de carbono. La denuncia contenía pruebas de dumping y del consiguiente perjuicio, lo cual fue considerado suficiente para justificar el comienzo de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión informó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), acerca del comienzo de un procedimento antidumping relativo a
las importaciones en la Comunidad de ferrocromo con un contenido de carbono superior al 6 % en peso correspondiente al código NC 7202 41 90 originario de Albania y de la Unión Soviética y posteriormente comenzó una investigación.
(2) La Comisión informó de ello oficialmente a los exportadores e importadores interesados, el representante de la Unión Soviética y los productores comunitarios. Se dio a las partes implicadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, de solicitar ser oídas y de responder a los cuestionarios dirigidos a ellos para obtener la información que la Comisión consideraba necesaria para la evaluación del dumping y el perjuicio. Ninguno de los productores comunitarios denunciantes respondió a los cuestionarios ni solicitó una ampliación del plazo fijado por la Comisión para responder el cuestionario.
(3) Por consiguiente, las alegaciones de perjuicio contenidas en la denuncia no pudieron ser investigadas ni verificadas más a fondo. Así, pues, la Comisión considera que no es posible tomar una decisión sobre el perjuicio o la amenaza de perjuicio para el sector económico comunitario correspondiente.
B. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
(4) Vistas las circunstancias anteriormente expuestas, la Comisión concluye que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrocromo con alto contenido de carbono originario de Albania y de la Unión Soviética debe darse por concluido sin demora.
(5) El Comité consultivo ha sido consultado y no ha formulado objeciones.
(6) Se ha informado al denunciante acerca de las razones que tenía la Comisión para dar por concluido el procedimiento, no formulando ningún comentario.
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrocromo con un contenido de carbono superior al 6 % en peso originario de Albania y de la Unión Soviética y correspondiente al código NC 7202 41 90. Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1991. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 252 de 6. 10. 1990, p. 11.
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