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    <identificador>DOUE-L-1991-80413</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>182/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de abril de 1991, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrocromo con alto contenido de carbono originario de Albania y de la Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/090/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6177" orden="4">Albania</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
      <materia codigo="6996" orden="5">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  recibió  una denuncia presentada por el Comité de liaison des producteurs  de  ferroalliages  de  la  Comunidad,  en nombre de los productores que  representan  sustancialmente  toda  la producción comunitaria de ferrocromo con  alto  contenido  de  carbono. La denuncia contenía pruebas de dumping y del consiguiente  perjuicio,  lo  cual  fue  considerado  suficiente para justificar el   comienzo  de  un  procedimiento.  En  consecuencia,  la  Comisión  informó, mediante   un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas  (2),  acerca  del  comienzo  de un procedimento antidumping relativo a</p>
    <p class="parrafo">las  importaciones  en  la  Comunidad  de ferrocromo con un contenido de carbono superior  al  6  %  en  peso  correspondiente al código NC 7202 41 90 originario de   Albania   y   de   la   Unión   Soviética   y  posteriormente  comenzó  una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   de   ello  oficialmente  a  los  exportadores  e importadores   interesados,  el  representante  de  la  Unión  Soviética  y  los productores  comunitarios.  Se  dio  a  las  partes implicadas la oportunidad de dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito, de solicitar ser oídas y de responder  a  los  cuestionarios  dirigidos  a ellos para obtener la información que  la  Comisión  consideraba  necesaria  para  la  evaluación del dumping y el perjuicio.  Ninguno  de  los  productores  comunitarios denunciantes respondió a los   cuestionarios   ni  solicitó  una  ampliación  del  plazo  fijado  por  la Comisión para responder el cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Por  consiguiente,  las  alegaciones de perjuicio contenidas en la denuncia no  pudieron  ser  investigadas  ni  verificadas  más  a  fondo.  Así,  pues, la Comisión  considera  que  no  es posible tomar una decisión sobre el perjuicio o la    amenaza    de    perjuicio    para   el   sector   económico   comunitario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">B. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(4)  Vistas  las  circunstancias  anteriormente  expuestas, la Comisión concluye que  el  procedimiento  antidumping  relativo  a las importaciones de ferrocromo con  alto  contenido  de  carbono  originario de Albania y de la Unión Soviética debe darse por concluido sin demora.</p>
    <p class="parrafo">(5) El Comité consultivo ha sido consultado y no ha formulado objeciones.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  ha  informado  al  denunciante  acerca  de  las  razones  que  tenía la Comisión   para  dar  por  concluido  el  procedimiento,  no  formulando  ningún comentario.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  ferrocromo  con  un  contenido  de carbono superior al 6 % en peso  originario  de  Albania  y  de  la  Unión  Soviética  y correspondiente al código  NC  7202  41  90.  Hecho  en  Bruselas,  el  8  de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 252 de 6. 10. 1990, p. 11.</p>
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