Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (2) establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que, entre dichos productos, figuran los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, los melones y las fresas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 245/90 (4), establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo MCI;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 714/91 de la Comisión (5) determina para los citados productos los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 hasta el 14 de abril de 1991; que las perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, y la situación del mercado conducen a determinar un período I para los productos mencionados, con excepción de las fresas; que para las fresas conviene, sobre la base de los criterios precitados, modificar el Reglamento (CEE) no 714/91 y fijar un período III hasta el 19 de mayo de 1991; que, teniendo en cuenta la gran sensibilidad del mercado de este producto, es conveniente fijar límites máximos indicativos para períodos muy breves, conforme al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89;
Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 relativas al seguimiento estadístico, a la utilización de los documentos de salida correspondientes a los envíos españoles y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros, se aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;
Considerando que la necesidad de disponer de una información precisa justifica que se establezca una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan fijados en el Anexo los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para los tomates, las lechugas distintas de las repolladas, las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas y los melones de los códigos citados en el Anexo.
2. Quedan fijados en el Anexo, para las fresas de los códigos NC 0810 10 10 y 0810 10 90:
- los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión,
- los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89.
Artículo 2
1. En los envíos de productos mencionados en el artículo 1 desde España al resto del mercado comunitario con excepción de Portugal, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.
No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento se efectuará a más tardar cada martes respecto a las cantidades enviadas durante la semana anterior.
2. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 respecto a los productos citados en el párrafo segundo del artículo 1 sometidos a un período II o a un período III, se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar cada martes respecto a la semana anterior.
Durante la aplicación de un período I, estas comunicaciones se enviarán una vez al mes, a más tardar el 5 de cada mes respecto a los datos correspondientes al mes anterior; dado el caso, se hará constar la mención « nada ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35. (3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20. (4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14. (5) DO no L 77 de 23. 3. 1991, p. 43.
ANEXO
Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 y límites máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión
Período del 8 de abril al 19 de mayo de 1991
Designación de la mercancía Código NC Períodos Tomates 0702 00 10 y I 0702 00 90 Lechugas repolladas 0705 11 10 I Lechugas distintas de las repolladas 0705 19 00 I Escarolas de hoja lisa ex 0705 29 00 I Zanahorias ex 0706 10 00 I Alcachofas 0709 10 00 I Melones 0807 10 90 I Designación de
la mercancía Código NC Límites máximos
indicativos
(toneladas) Períodos Fresas 0810 10 10 8 - 14. 4. 1991: 12 350 III (1) y 15 - 21. 4. 1991: 13 500 III 0810 10 90 22 - 28. 4. 1991: 13 500 III 29. 4 - 5. 5. 1991: 14 600 III 6 - 12. 5. 1991: 14 600 III 13 - 19. 5. 1991: 8 500 III
(1) Modifica para la semana del 8 al 14 de abril el período fijado para el Reglamento (CEE) no 714/91. REGLAMENTO (CEE) No 855/91 DE LA COMISION de 5 de abril de 1991 por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) entre España y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 en el sector de las frutas y hortalizas por lo que que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, los melones y las fresas
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (2) establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que, entre dichos productos, figuran los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, los melones y las fresas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 245/90 (4), establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo MCI;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 714/91 de la Comisión (5) determina para los citados productos los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 hasta el 14 de abril de 1991; que las perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, y la situación del mercado conducen a determinar un período I para los productos mencionados, con excepción de las fresas; que para las fresas conviene, sobre la base de los criterios precitados, modificar el Reglamento (CEE) no 714/91 y fijar un período III hasta el 19 de mayo de 1991; que, teniendo en cuenta la gran sensibilidad del mercado de este producto, es conveniente fijar límites máximos indicativos para períodos muy breves, conforme al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89;
Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 relativas al seguimiento estadístico, a la utilización de los documentos de salida correspondientes a los envíos españoles y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros, se aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;
Considerando que la necesidad de disponer de una información precisa justifica que se establezca una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan fijados en el Anexo los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para los tomates, las lechugas distintas de las repolladas, las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas y los melones de los códigos citados en el Anexo.
2. Quedan fijados en el Anexo, para las fresas de los códigos NC 0810 10 10 y 0810 10 90:
- los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión,
- los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89.
Artículo 2
1. En los envíos de productos mencionados en el artículo 1 desde España al resto del mercado comunitario con excepción de Portugal, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.
No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento se efectuará a más tardar cada martes respecto a las cantidades enviadas durante la semana anterior.
2. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 respecto a los productos citados en el párrafo segundo del artículo 1 sometidos a un período II o a un período III, se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar cada martes respecto a la semana anterior.
Durante la aplicación de un período I, estas comunicaciones se enviarán una vez al mes, a más tardar el 5 de cada mes respecto a los datos correspondientes al mes anterior; dado el caso, se hará constar la mención « nada ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35. (3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20. (4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14. (5) DO no L 77 de 23. 3. 1991, p. 43.
ANEXO
Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 y límites máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión
Período del 8 de abril al 19 de mayo de 1991
Designación de la mercancía Código NC Períodos Tomates 0702 00 10 y I 0702
00 90 Lechugas repolladas 0705 11 10 I Lechugas distintas de las repolladas 0705 19 00 I Escarolas de hoja lisa ex 0705 29 00 I Zanahorias ex 0706 10 00 I Alcachofas 0709 10 00 I Melones 0807 10 90 I Designación de
la mercancía Código NC Límites máximos
indicativos
(toneladas) Períodos Fresas 0810 10 10 8 - 14. 4. 1991: 12 350 III (1) y 15 - 21. 4. 1991: 13 500 III 0810 10 90 22 - 28. 4. 1991: 13 500 III 29. 4 - 5. 5. 1991: 14 600 III 6 - 12. 5. 1991: 14 600 III 13 - 19. 5. 1991: 8 500 III
(1) Modifica para la semana del 8 al 14 de abril el período fijado para el Reglamento (CEE) no 714/91.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid