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<documento fecha_actualizacion="20241021175942">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80394</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910405</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>855/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 855/91 de la Comisión, de 5 de abril de 1991, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) entre España y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 en el sector de las frutas y hortalizas por lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, los melones y las fresas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910406</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/086/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910407</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="4749" orden="1">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="4750" orden="2">Legumbres de hoja</materia>
      <materia codigo="4752" orden="3">Legumbres perennes</materia>
      <materia codigo="4904" orden="4">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="">Productos hortícolas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3944/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3210/89, de 23 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  de  frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 816/89 de la Comisión (2) establece la  lista  de  productos  sometidos  al mecanismo complementario aplicable a los intercambios  en  el  sector  de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de  1990;  que,  entre  dichos productos, figuran los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, los melones y las fresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3944/89  de  la  Comisión  (3), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   245/90   (4),   establece  las disposiciones  de  aplicación  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo MCI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 714/91 de la Comisión (5) determina para  los  citados  productos  los  períodos  contemplados  en el artículo 2 del Reglamento   (CEE)   no   3210/89  hasta  el  14  de  abril  de  1991;  que  las perspectivas   de   envíos   hacia  el  resto  del  mercado  comunitario,  salvo Portugal,  y  la  situación  del mercado conducen a determinar un período I para los  productos  mencionados,  con  excepción  de las fresas; que para las fresas conviene,  sobre  la  base  de los criterios precitados, modificar el Reglamento (CEE)  no  714/91  y  fijar  un  período  III  hasta el 19 de mayo de 1991; que, teniendo  en  cuenta  la  gran  sensibilidad  del  mercado  de este producto, es conveniente   fijar  límites  máximos  indicativos  para  períodos  muy  breves, conforme al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  recordar  que  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  no  3944/89  relativas  al  seguimiento  estadístico, a la utilización de los  documentos  de  salida  correspondientes  a  los  envíos  españoles y a las diversas  comunicaciones  de  los  Estados  miembros,  se  aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   necesidad  de  disponer  de  una  información  precisa justifica  que  se  establezca  una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  fijados  en  el  Anexo  los  períodos a que se refiere el artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  3210/89  para los tomates, las lechugas distintas de las  repolladas,  las  escarolas  de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas y los melones de los códigos citados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  fijados  en  el  Anexo, para las fresas de los códigos NC 0810 10 10 y 0810 10 90:</p>
    <p class="parrafo">-  los  límites  máximos  indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  a  que  se  refiere  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 3210/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  envíos  de  productos  mencionados en el artículo 1 desde España al resto  del  mercado  comunitario  con  excepción  de  Portugal,  se  aplicará lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comunicación  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 2 del citado  Reglamento  se  efectuará  a  más  tardar  cada  martes  respecto  a las cantidades enviadas durante la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  previstas  en  el  párrafo  primero  del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  3944/89  respecto  a  los productos citados en el párrafo segundo  del  artículo  1  sometidos  a  un  período  II  o a un período III, se enviarán  a  la  Comisión  semanalmente,  a más tardar cada martes respecto a la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  aplicación  de  un  período I, estas comunicaciones se enviarán una vez   al   mes,   a   más  tardar  el  5  de  cada  mes  respecto  a  los  datos correspondientes  al  mes  anterior;  dado el caso, se hará constar la mención « nada ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35. (3)  DO  no  L  379  de  28.  12. 1989, p. 20. (4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14. (5) DO no L 77 de 23. 3. 1991, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  los  períodos  contemplados  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  3210/89  y  límites  máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">Período del 8 de abril al 19 de mayo de 1991</p>
    <p class="parrafo">Designación  de  la  mercancía  Código  NC  Períodos Tomates 0702 00 10 y I 0702 00  90  Lechugas  repolladas  0705  11 10 I Lechugas distintas de las repolladas 0705  19  00  I  Escarolas de hoja lisa ex 0705 29 00 I Zanahorias ex 0706 10 00 I Alcachofas 0709 10 00 I Melones 0807 10 90 I Designación de</p>
    <p class="parrafo">la mercancía Código NC Límites máximos</p>
    <p class="parrafo">indicativos</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)  Períodos  Fresas  0810  10  10 8 - 14. 4. 1991: 12 350 III (1) y 15 -  21.  4.  1991:  13 500 III 0810 10 90 22 - 28. 4. 1991: 13 500 III 29. 4 - 5. 5. 1991: 14 600 III 6 - 12. 5. 1991: 14 600 III 13 - 19. 5. 1991: 8 500 III</p>
    <p class="parrafo">(1)  Modifica  para  la  semana  del  8 al 14 de abril el período fijado para el Reglamento  (CEE)  no  714/91.  REGLAMENTO  (CEE)  No 855/91 DE LA COMISION de 5 de  abril  de  1991  por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios (MCI) entre  España  y  la  Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 en el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  por  lo  que  que  se  refiere a los tomates,  las  lechugas,  las  escarolas,  las  zanahorias,  las alcachofas, los melones y las fresas</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  de  frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 816/89 de la Comisión (2) establece la  lista  de  productos  sometidos  al mecanismo complementario aplicable a los intercambios  en  el  sector  de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de  1990;  que,  entre  dichos productos, figuran los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, los melones y las fresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3944/89  de  la  Comisión  (3), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   245/90   (4),   establece  las disposiciones  de  aplicación  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo MCI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 714/91 de la Comisión (5) determina para  los  citados  productos  los  períodos  contemplados  en el artículo 2 del Reglamento   (CEE)   no   3210/89  hasta  el  14  de  abril  de  1991;  que  las perspectivas   de   envíos   hacia  el  resto  del  mercado  comunitario,  salvo Portugal,  y  la  situación  del mercado conducen a determinar un período I para los  productos  mencionados,  con  excepción  de las fresas; que para las fresas conviene,  sobre  la  base  de los criterios precitados, modificar el Reglamento (CEE)  no  714/91  y  fijar  un  período  III  hasta el 19 de mayo de 1991; que, teniendo  en  cuenta  la  gran  sensibilidad  del  mercado  de este producto, es conveniente   fijar  límites  máximos  indicativos  para  períodos  muy  breves, conforme al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  recordar  que  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  no  3944/89  relativas  al  seguimiento  estadístico, a la utilización de los  documentos  de  salida  correspondientes  a  los  envíos  españoles y a las diversas  comunicaciones  de  los  Estados  miembros,  se  aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   necesidad  de  disponer  de  una  información  precisa justifica  que  se  establezca  una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  fijados  en  el  Anexo  los  períodos a que se refiere el artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  3210/89  para los tomates, las lechugas distintas de las  repolladas,  las  escarolas  de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas y los melones de los códigos citados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  fijados  en  el  Anexo, para las fresas de los códigos NC 0810 10 10 y 0810 10 90:</p>
    <p class="parrafo">-  los  límites  máximos  indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  a  que  se  refiere  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 3210/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  envíos  de  productos  mencionados en el artículo 1 desde España al resto  del  mercado  comunitario  con  excepción  de  Portugal,  se  aplicará lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comunicación  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 2 del citado  Reglamento  se  efectuará  a  más  tardar  cada  martes  respecto  a las cantidades enviadas durante la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  previstas  en  el  párrafo  primero  del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  3944/89  respecto  a  los productos citados en el párrafo segundo  del  artículo  1  sometidos  a  un  período  II  o a un período III, se enviarán  a  la  Comisión  semanalmente,  a más tardar cada martes respecto a la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  aplicación  de  un  período I, estas comunicaciones se enviarán una vez   al   mes,   a   más  tardar  el  5  de  cada  mes  respecto  a  los  datos correspondientes  al  mes  anterior;  dado el caso, se hará constar la mención « nada ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35. (3)  DO  no  L  379  de  28.  12. 1989, p. 20. (4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14. (5) DO no L 77 de 23. 3. 1991, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  los  períodos  contemplados  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  3210/89  y  límites  máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">Período del 8 de abril al 19 de mayo de 1991</p>
    <p class="parrafo">Designación  de  la  mercancía  Código  NC  Períodos Tomates 0702 00 10 y I 0702</p>
    <p class="parrafo">00  90  Lechugas  repolladas  0705  11 10 I Lechugas distintas de las repolladas 0705  19  00  I  Escarolas de hoja lisa ex 0705 29 00 I Zanahorias ex 0706 10 00 I Alcachofas 0709 10 00 I Melones 0807 10 90 I Designación de</p>
    <p class="parrafo">la mercancía Código NC Límites máximos</p>
    <p class="parrafo">indicativos</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)  Períodos  Fresas  0810  10  10 8 - 14. 4. 1991: 12 350 III (1) y 15 -  21.  4.  1991:  13 500 III 0810 10 90 22 - 28. 4. 1991: 13 500 III 29. 4 - 5. 5. 1991: 14 600 III 6 - 12. 5. 1991: 14 600 III 13 - 19. 5. 1991: 8 500 III</p>
    <p class="parrafo">(1)  Modifica  para  la  semana  del  8 al 14 de abril el período fijado para el Reglamento (CEE) no 714/91.</p>
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