EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 3421/90 (2), la Comisión ha impuesto un derecho antidumping provisional a las importaciones de aspartamo originario de Japón y de los Estados Unidos de América;
Considerando que no ha finalizado aún el examen de los hechos y que la Comisión ha informado a los exportadores interesados de Japón y de los
Estados Unidos de América de su intención de proponer una prórroga del período de vigencia del derecho provisional por un período que no supere los dos meses; que ninguno de los exportadores afectados ha formulado objeciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prorrogado por un período que no exceda de dos meses a partir del 30 de marzo de 1991 el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de aspartamo originario de Japón y de los Estados Unidos de América.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 16.
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