LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3641/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola como consecuencia de la unificación alemana (3) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, de conformidad con los Reglamentos (CEE) nºs 261/91 (4) y 502/91 (5) de la Comisión, se fijó una restitución especial por exportación de mantequilla a la Unión Soviética; que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3775/90 de la Comisión (6), se autorizó a Alemania para mantener con fondos nacionales un complemento de restitución que se añade al importe fijado por la normativa comunitaria para la exportación de productos lácteos; que, por lo tanto, es oportuno conceder la restitución que se aplica normalmente a los demás destinos para las exportaciones de mantequilla hacia el destino antes mencionado; que es conveniente modificar, pues, los Reglamentos (CEE) nºs 261/90 y 502/91;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el Anexo del Reglamento (CEE) nº 261/90, la nota a pie de página ( ) será sustituida por el texto siguiente:
« ( ) Este importe no es aplicable a la mantequilla exportada con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 3775/90 de la Comisión (DO no L 364 de 28. 12. 1990, p. 2), a la que se aplicará la restitución fijada para los demás destinos. »
2. En el Anexo del Reglamento (CEE) nº 502/91, el texto de la nota a pie de
página ( ) se sustituye por el texto siguiente:
« ( ) Este importe no es aplicable a la mantequilla exportada con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 3775/90 de la Comisión (DO no L 364 de 28. 12. 1990, p. 2), a la que se aplicará la restitución fijada para los demás destinos. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El apartado 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de febrero de 1991.
El apartado 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de marzo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1991.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5. (3) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (4) DO no L 27 de 1. 2. 1991, p. 89. (5) DO no L 55 de 1. 3. 1991, p. 74. (6) DO no L 364 de 28. 12. 1990, p. 2.
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