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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 1 ter,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales, y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (3), prevé en su artículo 22 que los importes de las decisiones de la Comisión se expresarán en ecus; que este artículo es aplicable desde la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos estructurales (4); que, por consiguiente,
conviene modificar el Reglamento (CEE) nº 4115/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinadas a la extensificación de la producción (5), sustituyendo la referencia a los tipos de conversión agrícolas por la referencia al tipo de cambio del ecu; que, además, para evitar que esta modificación ocasione la disminución del equivalente en moneda nacional de los importes anuales máximos financiables contempladas en el Anexo II de este último Reglamento, es conveniente incrementar estos importes multiplicándolos por el valor indicado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 52/90 de la Comisión, de 10 de enero de 1990, por el que se fija el factor de corrección contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1677/85 del Consejo, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (6);
Considerando que conviene prever disposiciones transitorias para el período comprendido entre el 6 de julio de 1990 y la entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 4115/88 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 13
La conversión en moneda nacional de los importes contemplados en el Anexo II se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia previstos en el párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1866/90 de la Comisión ( ) vigentes el 1 de enero del año al que corresponda el importe abonado.
( ) DO no L 170 de 3. 7. 1990, p. 36. »
2) El Anexo II se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.
Seguirá siendo de aplicación a las ayudas concedidas durante el período comprendido entre el 6 de julio y el 31 de diciembre de 1990, el valor en moneda nacional de los importes anuales máximos financiables enunciados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 4115/88, aplicable el 5 de julio de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1991.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1. (4) DO no L 170 de 3. 7. 1990, p. 36. (5) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 13. (6) DO no L 8 de 11. 1. 1990, p. 22.
ANEXO
« ANEXO II
IMPORTES ANUALES MAXIMOS FINANCIABLES
Ganadería (en ecus) - Carne de vacuno 214/UGM efectivamente reducida o 75/UGM existente antes del compromiso - Carne de ovino y caprino 212/UGM efectivamente reducida (2) o 63/UGM existente antes del compromiso Cultivos anuales - Cereales - Colza, nabina, girasol y soja (semillas) - Guisantes, habas y haboncillos 206/ha - Tabaco - Algodón - Hortalizas Cultivos perennes - Aceite de oliva (olivares especializados) 344/ha - Cítricos 1 031/ha - Otras frutas
- Vino 687/ha »
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