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    <identificador>DOUE-L-1991-80305</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>708/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 708/91 de la Comisión, de 22 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4115/88 en lo relativo a los importes anuales máximos financiables en el caso de las ayudas destinadas a la extensificación de la producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910323</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910326</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="3879" orden="11">Ganadería</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81531" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13 y el Anexo II del Reglamento 4115/88, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de las estructuras agrarias (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) nº 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 1 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  4253/88  del  Consejo,  de  19  de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento   (CEE)   nº   2052/88,   en   lo  relativo,  por  una  parte,  a  la coordinación  de  las  intervenciones  de los Fondos estructurales, y, por otra, de  éstas  con  las  del  Banco  Europeo  de  Inversiones y con las de los demás instrumentos  financieros  existentes  (3),  prevé  en  su  artículo  22 que los importes  de  las  decisiones  de  la  Comisión  se expresarán en ecus; que este artículo  es  aplicable  desde  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento (CEE) nº 1866/90  de  la  Comisión,  de  2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones   relativas   a   la   utilización   del   ecu   en  la  ejecución presupuestaria   de   los  Fondos  estructurales  (4);  que,  por  consiguiente,</p>
    <p class="parrafo">conviene  modificar  el  Reglamento  (CEE)  nº  4115/88 de la Comisión, de 21 de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  establecen  las normas de aplicación del régimen  de  ayudas  destinadas  a  la  extensificación  de  la  producción (5), sustituyendo   la  referencia  a  los  tipos  de  conversión  agrícolas  por  la referencia  al  tipo  de  cambio  del  ecu;  que,  además,  para evitar que esta modificación  ocasione  la  disminución  del  equivalente  en moneda nacional de los  importes  anuales  máximos  financiables  contempladas  en  el  Anexo II de este    último   Reglamento,   es   conveniente   incrementar   estos   importes multiplicándolos  por  el  valor  indicado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº  52/90  de  la  Comisión,  de  10  de  enero  de  1990, por el que se fija el factor  de  corrección  contemplado  en  el  artículo  6 del Reglamento (CEE) nº 1677/85  del  Consejo,  relativo  a  los  montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  disposiciones  transitorias para el período comprendido  entre  el  6  de  julio  de 1990 y la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 4115/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  moneda  nacional de los importes contemplados en el Anexo II se  efectuará  mediante  la  aplicación  de  los  tipos  de cambio de referencia previstos  en  el  párrafo  segundo  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) nº 1866/90  de  la  Comisión  ( ) vigentes el 1 de enero del año al que corresponda el importe abonado.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 170 de 3. 7. 1990, p. 36. »</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo II se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Seguirá  siendo  de  aplicación  a  las  ayudas  concedidas  durante  el período comprendido  entre  el  6  de  julio  y  el 31 de diciembre de 1990, el valor en moneda  nacional  de  los  importes  anuales  máximos financiables enunciados en el  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no  4115/88,  aplicable  el 5 de julio de 1990.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  93 de 30. 3. 1985, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3)  DO  no  L  374 de 31. 12. 1988, p. 1. (4) DO no L 170 de 3. 7. 1990, p. 36. (5) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 13. (6) DO no L 8 de 11. 1. 1990, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">IMPORTES ANUALES MAXIMOS FINANCIABLES</p>
    <p class="parrafo">Ganadería  (en  ecus)  -  Carne  de  vacuno  214/UGM  efectivamente  reducida  o 75/UGM  existente  antes  del  compromiso  -  Carne  de  ovino y caprino 212/UGM efectivamente  reducida  (2)  o  63/UGM  existente antes del compromiso Cultivos anuales  -  Cereales  -  Colza,  nabina,  girasol y soja (semillas) - Guisantes, habas  y  haboncillos  206/ha  - Tabaco - Algodón - Hortalizas Cultivos perennes -  Aceite  de  oliva  (olivares  especializados)  344/ha  -  Cítricos 1 031/ha - Otras frutas</p>
    <p class="parrafo">- Vino 687/ha »</p>
  </texto>
</documento>
