Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80275

Reglamento (CEE) nº 625/91 de la Comisión, de 14 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2377/80 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 68, de 15 de marzo de 1991, páginas 29 a 29 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80275

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) No 625/91 DE LA COMISION de 14 de marzo de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2377/80 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la

carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 211/91 (4), determina en su artículo 4 el período de validez de los certificados de importación; que no está prevista la fijación anticipada de la exacción reguladora respecto a los productos del código NC 0102 90 10; que, por lo tanto, procede suprimir las disposiciones correspondientes;

Considerando que es necesario controlar en la Comunidad las importaciones de bovinos jóvenes y, en particular, de terneros, procede supeditar la expedición de los certificados de importación a un plazo de reflexión y a la indicación de los países de procedencia de esos animales; que para tales modificaciones es necesario, además, determinar de manera específica la fecha a partir de la cual debe fijarse el período de validez de los certificados, así como los datos que deben comunicarse a la Comisión y la metodología que debe emplearse al respecto;

Considerando que, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 252/90 (5), que modifica determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2377/80, la gestión de este régimen a la importación se realiza mensualmente en lugar de trimestralmente y procede asimismo modificar el artículo 12;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2377/80 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 4:

- se suprimirá el inciso iv) de la letra a);

- la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

« c) en lo que se refiere a los demás certificados de importación:

i) 30 días para los productos del código NC 0102 90 10 a partir de la fecha de su expedición efectiva;

ii) 90 días para los demás productos a partir de su expedición en el sentido del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88. »

2) Se insertará el artículo 4 bis siguiente:

« Artículo 4 bis

1. Para los productos del código NC 0102 90 10, la solicitud de certificado de importación y el certificado mencionarán en la casilla 7 el país de procedencia. El certificado obligará a importar de ese país.

2. Los certificados de importación contemplados en el apartado 1 se expedirán el quinto día laborable siguiente al de presentación de la solicitud, siempre que en ese plazo no se hayan adoptado medidas especiales. »

3) En el artículo 12:

- en el apartado 1, los términos « Reglamento (CEE) no 3948/89 » se sustituirán por los términos « Reglamento (CEE) no 3884/90 »;

- el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. La cantidad disponible mensualmente de acuerdo con el régimen contemplado en el apartado 1 corresponderá a un doceavo de la cantidad total

más la cantidad restante de los meses anteriores contemplada en la letra d) del apartado 6 del artículo 15. »

4) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Antes de las 16 horas del lunes y del jueves de cada semana, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex o telefax:

i) respecto a los productos de los códigos NC 0201, 0202 y 0206 10 95 y 0206 29 91, y especificando para cada producto, las cantidades y los países de destino:

- la lista de los certificados de exportación que incluyan una fijación anticipada de la restitución y que hayan sido solicitados desde la última comunicación, y

- la lista de los certificados de exportación expedidos desde la última comunicación;

ii) respecto a los productos del código NC 0102 90 10, especificando el número de cabezas de ganado y los países de procedencia, la lista de certificados de importación solicitados desde la última comunicación. »

5. El punto 3 de la Sección primera del Anexo I: « Los demás certificados » se sustituirá por el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (4) DO no L 24 de 30. 1. 1991, p. 11. (5) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 34.

ANEXO

« 3. Los demás certificados

[utilizados para:

a) el contingente GATT de carne de vacuno congelada;

b) los bovinos jóvenes destinados al engorde contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68;

c) las importaciones de carne de vacuno destinada a la fabricación de conservas contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 805/68;

d) las importaciones de carne de vacuno destinada a la fabricación de otros productos contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 805/68;

e) las carnes de vacuno originarias de los Estados Unidos de América y de Canadá contempladas en la letra d) del apartado 1 del Reglamento (CEE) no 263/81;

f) no designados en las letras a) a e) de los apartados 1 y 2 anteriores (1)].

(en toneladas)

Código NC GATT Bovinos jóvenes Artículo 14, 1) a) Artículo 14, 1) b) Bueyes E.E.U.U. Otros Código 301 302 303 304 305 306 0102 90 10 300 - - - - 0102 90

31 a 0102 90 37

(número de cabezas) 310 - - - - 0201 10, 0201 20 11 y 0201 20 19 311 0201 20 31 y 0201 20 39 312 0201 20 51 y 0201 20 59 313 - 0201 20 90 314 0201 30 y 0206 10 95 315 0202 10 y 0202 20 10 316 0202 20 30 317 0202 20 50 318 - 0202 20 90 319 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 91 320 0210 20 10 321 0210 20 90, 0210 90 41 y 0210 90 90 322 - 1602 50 10 y 1602 90 61 323 1602 50 90 y 1602 90 69 324 -

(1) No deben utilizarse para los comunicaciones. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/03/1991
  • Fecha de publicación: 15/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid