<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175920">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80275</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910314</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>625/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 625/91 de la Comisión, de 14 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2377/80 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910315</fecha_publicacion>
    <diario_numero>68</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/068/L00029-00029.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910318</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81859" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3884/90, de 27 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81496" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3948/89, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO  (CEE)  No  625/91  DE  LA COMISION de 14 de marzo de 1991 por el que se   modifica   el  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  por  el  que  se  establecen modalidades   especiales   de   aplicación  del  régimen  de  importación  y  de exportación en el sector de la carne de vacuno</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la</p>
    <p class="parrafo">carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  211/91  (4), determina  en  su  artículo  4  el  período  de  validez  de los certificados de importación;  que  no  está  prevista  la  fijación  anticipada  de  la exacción reguladora  respecto  a  los  productos  del  código  NC 0102 90 10; que, por lo tanto, procede suprimir las disposiciones correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  controlar en la Comunidad las importaciones de bovinos   jóvenes   y,   en   particular,  de  terneros,  procede  supeditar  la expedición  de  los  certificados  de importación a un plazo de reflexión y a la indicación  de  los  países  de  procedencia  de  esos  animales; que para tales modificaciones   es  necesario,  además,  determinar  de  manera  específica  la fecha  a  partir  de  la  cual  debe  fijarse  el  período  de  validez  de  los certificados,  así  como  los  datos  que  deben  comunicarse a la Comisión y la metodología que debe emplearse al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  entrada  en vigor del Reglamento (CEE)  no  252/90  (5),  que  modifica determinadas disposiciones del Reglamento (CEE)  no  2377/80,  la  gestión  de  este  régimen  a la importación se realiza mensualmente  en  lugar  de  trimestralmente  y  procede  asimismo  modificar el artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2377/80 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el inciso iv) de la letra a);</p>
    <p class="parrafo">- la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« c) en lo que se refiere a los demás certificados de importación:</p>
    <p class="parrafo">i)  30  días  para  los  productos del código NC 0102 90 10 a partir de la fecha de su expedición efectiva;</p>
    <p class="parrafo">ii)  90  días  para  los demás productos a partir de su expedición en el sentido del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88. »</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará el artículo 4 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  del  código NC 0102 90 10, la solicitud de certificado de  importación  y  el  certificado  mencionarán  en  la  casilla  7  el país de procedencia. El certificado obligará a importar de ese país.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   certificados   de  importación  contemplados  en  el  apartado  1  se expedirán   el   quinto  día  laborable  siguiente  al  de  presentación  de  la solicitud,  siempre  que  en  ese plazo no se hayan adoptado medidas especiales. »</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1,  los  términos  «  Reglamento  (CEE)  no  3948/89  »  se sustituirán por los términos « Reglamento (CEE) no 3884/90 »;</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   La   cantidad   disponible  mensualmente  de  acuerdo  con  el  régimen contemplado  en  el  apartado  1 corresponderá a un doceavo de la cantidad total</p>
    <p class="parrafo">más  la  cantidad  restante  de  los meses anteriores contemplada en la letra d) del apartado 6 del artículo 15. »</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Antes  de  las  16  horas  del  lunes  y  del  jueves de cada semana, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex o telefax:</p>
    <p class="parrafo">i)  respecto  a  los  productos de los códigos NC 0201, 0202 y 0206 10 95 y 0206 29  91,  y  especificando  para  cada  producto,  las cantidades y los países de destino:</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  certificados  de  exportación  que  incluyan una fijación anticipada  de  la  restitución  y  que  hayan  sido solicitados desde la última comunicación, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  certificados  de  exportación  expedidos  desde la última comunicación;</p>
    <p class="parrafo">ii)  respecto  a  los  productos  del  código  NC  0102  90 10, especificando el número  de  cabezas  de  ganado  y  los  países  de  procedencia,  la  lista  de certificados de importación solicitados desde la última comunicación. »</p>
    <p class="parrafo">5.  El  punto  3  de  la Sección primera del Anexo I: « Los demás certificados » se  sustituirá  por  el  texto  que  figura en el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no  L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353  de  17.  12.  1990,  p. 23. (3) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (4) DO no L 24 de 30. 1. 1991, p. 11. (5) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« 3. Los demás certificados</p>
    <p class="parrafo">[utilizados para:</p>
    <p class="parrafo">a) el contingente GATT de carne de vacuno congelada;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  bovinos  jóvenes  destinados  al engorde contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  importaciones  de  carne  de  vacuno  destinada  a  la  fabricación  de conservas  contemplada  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 805/68;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  importaciones  de  carne  de vacuno destinada a la fabricación de otros productos  contemplada  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 805/68;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  carnes  de  vacuno  originarias  de  los Estados Unidos de América y de Canadá  contempladas  en  la  letra  d)  del  apartado 1 del Reglamento (CEE) no 263/81;</p>
    <p class="parrafo">f)  no  designados  en  las  letras  a)  a  e) de los apartados 1 y 2 anteriores (1)].</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  GATT  Bovinos  jóvenes  Artículo 14, 1) a) Artículo 14, 1) b) Bueyes E.E.U.U.  Otros  Código  301  302 303 304 305 306 0102 90 10 300 - - - - 0102 90</p>
    <p class="parrafo">31 a 0102 90 37</p>
    <p class="parrafo">(número  de  cabezas)  310  - - - - 0201 10, 0201 20 11 y 0201 20 19 311 0201 20 31  y  0201  20  39  312  0201 20 51 y 0201 20 59 313 - 0201 20 90 314 0201 30 y 0206  10  95  315  0202 10 y 0202 20 10 316 0202 20 30 317 0202 20 50 318 - 0202 20  90  319  0202  30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 91 320 0210 20 10 321 0210  20  90,  0210  90  41  y 0210 90 90 322 - 1602 50 10 y 1602 90 61 323 1602 50 90 y 1602 90 69 324 -</p>
    <p class="parrafo">(1) No deben utilizarse para los comunicaciones. »</p>
  </texto>
</documento>
