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Documento DOUE-L-1991-80252

Reglamento (CEE) nº 582/91 de la Comisión, de 11 de marzo de 1991, relativo a las normas aplicables a la venta de cereales y de materias grasas que se encuentren en intervención, en favor de proyectos de demostración en el ámbito no alimentario, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 65, de 12 de marzo de 1991, páginas 27 a 31 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80252

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las reglas generales de intervención en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2203/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,

Visto el Reglamento no 724/67/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1967, por el que se determinan las condiciones de intervención para las semillas oleaginosas durante los dos últimos meses de la campaña, así como los principios para dar salida a las semillas compradas por los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2203/90, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 bis,

Visto el Reglamento (CEE) no 2574/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativo a la intervención en el sector del aceite de oliva (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2203/90, y, en particular, el apartado 1 bis de su artículo 2,

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 2203/90, el Consejo ha introducido un régimen de venta, en condiciones de precio favorables, de cereales y de materias grasas en poder de los organismos de intervención, en favor de proyectos de demostración aprobados por la Comisión; que conviene, por lo tanto, establecer las normas relativas a la aprobación de dichos proyectos de demostración y a la puesta en venta de las materias primas necesarias para su realización;

Considerando que conviene prever dos períodos anuales para la presentación a la Comisión de las propuestas de proyectos; que ésta debe disponer de un período de examen y de consultas antes de adoptar una decisión acerca tanto de la aprobación de los proyectos, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1728/74 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (6), como de la entrega de existencias de intervención, de acuerdo con los procedimientos previstos, según el caso, en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (8), y en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90; que, en determinados casos, puede resultar adecuado realizar una consulta previa de expertos independientes; que, no obstante, para el año 1991 procede prever un período suplementario para la presentación de proyectos, a fin de acelerar la puesta en práctica del

régimen;

Considerando que, a fin de garantizar la realización de los objetivos de dicho régimen, es decir, la búsqueda de nuevas utilizaciones, es conveniente fijar los criterios de selección de los proyectos de demostración presentados para su aprobación;

Considerando que los criterios para la fijación de los precios de venta en cada sector deben establecerse de tal modo que se garantice el disfrute de condiciones favorables, teniendo en cuenta, además, las otras ventajas de las que los interesados pueden beneficiarse en virtud de la normativa comunitaria relativa a las correspondientes organizaciones comunes de mercados;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 413/91 (11), es aplicable a estas ventas y que, por consiguiente, procede fijar determinadas condiciones suplementarias relativas a los controles y a la liberación de la garantía con objeto de permitir la comprobación de la utilización de los productos puestos a la venta;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas aplicables a las ventas de cereales, de aceite de oliva y de semillas oleaginosas que se encuentren en intervención, en favor de proyectos de demostración que permitan el desarrollo de nuevas utilizaciones de estos productos, que no estén relacionadas con la alimentación humana o animal. Artículo 2

Los proyectos a que se refiere el artículo 1 serán propuestos y ejecutados por centros de investigación, organismos, organizaciones, empresas o personas físicas o jurídicas que:

a) posean las cualificaciones y la experiencia necesarias,

b) ofrezcan las garantías apropiadas en cuanto a la correcta ejecución de los trabajos. Artículo 3

Las propuestas de proyectos de demostración se presentarán con arreglo al modelo que figura en el Anexo e incluirán los elementos siguientes:

- datos personales completos, domicilio y referencias profesionales del solicitante y de sus eventuales socios;

- título del proyecto;

- objetivos que demuestren el carácter innovador del proyecto, descripción del trabajo e informaciones técnicas;

- duración del proyecto, que no podrá exceder de dos años;

- cantidades necesarias de las materias primas a que se refiere el artículo 1;

- productos derivados y subproductos obtenidos (descripción, cantidad, destino);

- precio propuesto de la materia prima y su justificación, teniendo en cuenta el valor de los coproductos y subproductos;

- calendario previsible de retirada;

- lugar propuesto para la recepción;

- otras ayudas nacionales o comunitarias de las que el proyecto sea ya beneficiario;

- cualquier otra indicación útil con vistas a la evaluación a que se refiere el artículo 5. Artículo 4

Las propuestas de proyecto de demostración se presentarán a la Comisión para su aprobación en junio y en diciembre de cada año.

La Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento previsto por el Consejo y, en su caso, previa consulta a expertos independientes, sobre la aprobación de los proyectos antes del 31 de diciembre, en el caso de las propuestas presentadas durante el mes de junio del mismo año, y antes del 30 de junio, en el de las propuestas presentadas durante el mes de diciembre del año anterior.

No obstante, en lo que respecta a 1991 las propuestas podrán también presentarse en marzo, debiendo producirse la decisión de la Comisión antes del 30 de septiembre. Artículo 5

La decisión sobre la aprobación de los proyectos se basará en una evaluación que incluirá, entre otros aspectos, los criterios de selección siguientes:

- dimensión de demostración;

- carácter innovador;

- viabilidad técnica;

- efecto agroindustrial;

- efecto de los productos acabados, coproductos y subproductos en los mercados competitivos y riesgo de perturbación de los mercados de que se trate;

- viabilidad económica;

- medios de financiación disponibles;

- aspectos medioambientales. Artículo 6

Los precios de venta se fijarán del modo siguiente:

- en el caso de los cereales y del aceite de oliva, en un precio próximo al precio CIF de estos mismos productos en el mercado mundial, teniendo en cuenta el valor de los subproductos;

- en el caso de las semillas oleaginosas, en un precio que permita realizar la operación sin poner en peligro el equilibrio del mercado.

Se tendrán en cuenta, en su caso, las otras ventajas de las que puedan beneficiarse los interesados en virtud de la normativa comunitaria relativa a las correspondientes organizaciones comunes de mercados. Artículo 7

La Comisión indicará en su decisión sobre cada proyecto elegido los precios de venta, las cantidades que deberán ponerse a disposición, el importe de la garantía a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 y las demás condiciones de venta, así como, en particular, el calendario de retirada, que no podrá sobrepasar un año. Artículo 8

1. Antes de la retirada de cada fracción de mercancía, se constituirá una garantía de buena ejecución ante el organismo competente.

Esta garantía ascenderá por tonelada al 110 % de la diferencia entre el precio de compra a la intervención y el precio de venta aplicable a la fracción de mercancía en cuestión.

2. La utilización de los productos puestos a disposición a efectos del

proyecto aprobado constituirá un requisito fundamental con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (12).

3. La garantía se liberará cuando se aporte la prueba de la utilización efectiva del producto a efectos del proyecto en cuestión, que se materializará en un informe debidamente aprobado por la Comisión.

Este informe deberá incluir los elementos detallados que demuestren la realización de los objetivos del proyecto, basándose en las informaciones cuantitativas y cualitativas correspondientes a cada uno de estos objetivos.

4. Con vistas a la aprobación a que se refiere el apartado 3, el informe se presentará al organismo competente, a más tardar, en el plazo de los dos meses siguientes a la conclusión del proyecto. Dicho organismo lo remitirá sin demora a la Comisión.

La Comisión aprobará el informe, a más tardar, en el plazo de dos meses a partir de la recepción del mismo e informará al respecto al organismo competente. Artículo 9

1. El organismo competente adoptará las medidas necesarias a fin de comprobar, especialmente mediante controles técnicos, administrativos y documentales llevados a cabo durante el período de transformación, si se ha utilizado el producto de intervención de acuerdo con lo establecido en el proyecto. Informará a la Comisión acerca de las disposiciones adoptadas, así como del calendario de los controles previstos. Adjuntará una reseña de los controles efectuados y de sus resultados al informe previsto en el apartado 3 del artículo 8.

En caso de que se detecten irregularidades, avisará sin demora a la Comisión y ejecutará la garantía.

2. En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 569/88, el producto de intervención irá acompañado del ejemplar de control T5; cuando se expida el producto, deberán figurar en el ejemplar de control las anotaciones siguientes:

en la casilla 104:

- destinado a un proyecto de demostración en el ámbito no alimentario. Reglamento (CEE) no 582/91;

en la casilla 106:

- la fecha límite para la realización del proyecto. Artículo 10

En el Anexo, parte II, « productos con un uso y/o destino diferentes de los previstos en la parte I » del Reglamento (CEE) no 569/88, se añaden el punto 37 y la nota a pie de página siguientes:

« 37. Reglamento (CEE) no 582/91 de la Comisión, de 11 de marzo de 1991, relativo a las normas aplicables a la venta de cereales y de materias que se encuentren en intervención, en favor de proyectos de demostración en el ámbito no alimentario (37).

Cuando se expida el producto de intervención:

en la casilla 104 del ejemplar de control T5:

- destinado a un proyecto de demostración en el ámbito no alimentario. Reglamento (CEE) no 582/91;

en la casilla 106 del ejemplar de control T5;

- fecha límite para la realización del proyecto citado.

(37) Do no L 65 de 12. 3. 1991, p. 27. » Artículo 11 El presente Reglamento

entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 5. (3) DO no 252 de 19. 10. 1967, p. 10. (4) DO no L 331 de 28. 11. 1978, p. 13. (5) DO no L 182 de 5. 7. 1974, p. 1. (6) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. (7) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (8) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (9) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (10) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (11) DO no L 49 de 22. 2. 1991, p. 9. (12) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO

I. INFORMACION GENERAL 1. Datos del solicitante

Nombre o razón social:

Sede en el Estado miembro:

Domicilio:

Teléfono: Télex: Telefax:

2. Socios

Nombre o razón social: Actividad principal: Estado miembro:

3. Referencias profesionales del solicitante y de sus socios

4. Título del proyecto

Descripción de los objetivos que demuestren el carácter innovador del proyecto y del contexto en que éste se enmarca:

Tareas encomendadas a los socios:

Período de ejecución (máximo 2 años):

Materia prima (descripción, cantidad):

Productos derivados y subproductos (descripción, cantidad, destino):

Precio propuesto para la materia prima y justificación del mismo teniendo en cuenta el valor de los coproductos y los subproductos:

Calendario previsto para la retirada:

Lugar propuesto para la recepción:

Outras ayudas de las que se beneficia ya el proyecto:

Fecha (firma) (1) II. DESCRIPCION DEL PROYECTO Cada proyecto deberá incluir, como mínimo, los elementos siguientes:

1) resumen del proyecto (dos páginas, como máximo);

2) motivaciones y objectivos perseguidos;

3) medidas u operaciones proyectadas;

4) fases sucesivas de realización, calendario y lugar de ejecución;

5) impacto económico del proyecto (agricultura, industria, mercado);

6) resultados previstos y beneficios para el mercado comunitario;

7) criterios de evaluación de los resultados obtenidos al final de la ejecución del proyecto;

8) perspectivas de explotación y difusión de los resultados;

9) impacto sobre el medio ambiente. III. PRESUPUESTO Indíquese el presupuesto neto, sin incluir impuestos, previsto para el proyecto, expresado en moneda nacional, así como el desglose anual del importe; especifíquese la incidencia en el presupuesto del precio de la materia prima

y de los precios de los productos derivados y subproductos. IV. DESTINATARIO El proyecto deberá enviarse a la dirección siguiente:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Agricultura

División VI/C/2 « Piensos, usos no alimentarios y sustitutivos de los cereales »

Rue de la Loi, 200

B-1049 Bruselas. (1) del solicitante

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/1991
  • Fecha de publicación: 12/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/1991
Referencias anteriores
  • AÑADE el punto 37 a la parte II del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80169).
  • CITA Reglamento 2220/85, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80660).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Cereales
  • Organismo de intervención
  • Semillas
  • Venta

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