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Documento DOUE-L-1991-80236

Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 1991, sobre la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia sobre un programa de investigación y desarrollo para la Comunidad Económica Europea en el ámbito de la metrología aplicada y del análisis químico (BCR).

Publicado en:
«DOCE» núm. 61, de 7 de marzo de 1991, páginas 37 a 42 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80236

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 130 Q,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, mediante la Decisión 88/148/CEE (4), el Consejo aprobó un programa de investigación y desarrollo para la Comunidad Económica Europea en el ámbito de la metrología aplicada y del análisis químico (1988-1992); que el artículo 4 de dicha Decisión autoriza a la Comisión a negociar acuerdos con países terceros, y en particular con los países europeos que hayan celebrado acuerdos marco de cooperación científica y tecnológica con la Comunidad, con miras a asociarlos plena o parcialmente al programa;

Considerando que, mediante la Decisión 87/177/CEE (5), el Consejo, en nombre de la Comunidad Económica Europea, aprobó la celebración del Acuerdo marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y entre otros países, el Reino de Suecia;

Considerando que conviene aprobar el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia sobre un programa de investigación y desarrollo para la Comunidad Económica Europea en el ámbito de la metrología aplicada y del análisis químico (BCR),

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre la Comunidad Económica Europea, el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia sobre un programa de investigación y desarrollo para la Comunidad Económica Europea en el ámbito de la tecnología aplicada y del análisis químico (BCR).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá a la notificación según lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

(1) DO n° C 148 de 16. 6. 1990, p. 37.

(2) DO n° C 284 de 12. 11. 1990, p. 76; y Decisión de 24 de enero de 1991 (no publicada aún en del Diario Oficial).

(3) DO n° C 31 de 6. 2. 1991, p. 35.

(4) DO n° L 206 de 30. 7. 1989, p. 29.

(5) DO n° L 71 de 14. 3. 1987, p. 29.

ACUERDO DE COOPERACION Entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia sobre un programa de investigación y desarrollo para la Comunidad Económica Europea en el ámbito de la metrología aplicada y del análisis químico (BCR)

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «Comunidad», y

EL REINO DE SUECIA,

en lo sucesivo denominada «Suecia»,

ambas denominadas en adelante «Partes contratantes»,

CONSIDERANDO que, mediante la Decisión 88/418/CEE, el Consejo de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado «Consejo», aprobó un programa de investigación y desarrollo para la Comunidad Económica Europea en el ámbito de la metrología aplicada y del análisis químico (1988-1992) (BCR), en adelante denominado «Programa comunitario»;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes concluyeron un Acuerdo marco de cooperación científica y técnica que entró en vigor el 27 de agosto de 1987;

CONSIDERANDO que la asociación de Suecia al programa comunitario puede contribuir a aumentar la eficacia de la investigación realizada por las Partes contratantes en el ámbito de la metrología aplicada y del análisis químico y evitar duplicaciones inútiles;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes esperan que la asociación de Suecia al programa comunitario resulte mutuamente beneficiosa,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Por el presente Acuerdo Suecia se asocia, desde el 1 de enero de 1989, al programa comunitario, descrito en el Anexo A. Artículo 2 La contribución financiera de Suecia, derivada de su asociación al programa comunitario se determinará en relación con la cantidad disponible cada año en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para los créditos que cubran los compromisos para cumplir las obligaciones financieras de la Comisión de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada «Comisión», como consecuencia de los trabajos llevados a cabo con arreglo a los contratos de investigación necesarios para la aplicación del programa comunitario y de los gastos administrativos y de gestión de dicho programa.

El factor de proporcionalidad que regula la contribución de Suecia se determinará mediante la relación entre el producto interior bruto (PIB) de Suecia, a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Comunidad y Suecia. Esta relación se calculará teniendo en cuenta los últimos datos estadísticos disponibles de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).

En el Anexo B se indica la cuantía estimada necesaria para llevar a cabo el

programa comunitario, el importe de la contribución de Suecia y el calendario de los compromisos estimados.

En el Anexo C se enuncian las normas que regulan la contribución financiera de Suecia al programa comunitario. Artículo 3 En lo que se refiere a los organismos y personas dedicadas a la investigación y desarrollo en Suecia, las condiciones para la presentación y evaluación de propuestas y las condiciones para la concesión y celebración de contratos con arreglo al programa comunitario, serán las mismas que para los organismos y personas dedicados a la investigación y desarrollo en la Comunidad.

En los contratos, celebrados por la Comisión, se estipularán los derechos y obligaciones de los organismos y personas dedicados a la investigación y al desarrollo en Suecia, y particularmente los métodos de difusión, protección y explotación de los resultados de la investigación. Artículo 4 La Comisión será responsable del programa comunitario.

Estará asistida en dicho cometido por el Comité consultivo de gestión y coordinación (CGC) (normas científicas y tecnológicas), en lo sucesivo denominado «Comité», creado por la Decisión no 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo (1).

El Comité se ampliará para incluir dos representantes designados por Suecia que podrán ser asistidos o sustituidos por un experto sueco. Estos participarán únicamente en el trabajo del Comité que se reúne en su configuración variable para llevar a cabo las tareas relativas al programa comunitario. Artículo 5 A finales de 1990, la Comisión enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe basado en una evaluación de los resultados conseguidos hasta ese momento. En este informe se propondrán las modificaciones que, a la vista de los resultados, parezcan convenientes. Se enviará una copia del informe a las autoridades suecas, y se le informará de los cambios propuestos. Artículo 6 Las Partes contratantes se comprometen, de acuerdo con sus respectivas normas y reglamentaciones, a facilitar la circulación y la residencia de los investigadores que participen en Suecia y en la Comunidad en las actividades objeto del presente Acuerdo. Artículo 7 La Comisión y el Consejo sueco de inspección técnica garantizarán el cumplimiento del presente Acuerdo. Artículo 8 El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio del Reino de Suecia. Artículo 9 1. El presente Acuerdo se mantendrá en vigor mientras dure el programa comunitario.

En caso de que la Comunidad introdujera modificaciones en el programa comunitario, el Acuerdo podrá volverse a negociar o resolverse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo. Suecia será informada del contenido exacto del programa modificado en el plazo de una semana después de su adopción por la Comunidad. Las Partes contratantes se informarán mutuamente en el plazo de 3 meses después de la adopción de la decisión comunitaria, de cualquier proyecto de resolución del Acuerdo.

2. El presente Acuerdo podrá volverse a negociar o ser reconducido en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo si la Comunidad adopta un nuevo programa de investigación y desarrollo.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, cada Parte contratante podrá dar por resuelto en cualquier momento el presente Acuerdo con un preaviso de 6 meses. Los proyectos y trabajos en curso en el momento de la resolución o expiración del presente Acuerdo continuarán hasta ser completados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Artículo 10 Los Anexos A, B y C del presente Acuerdo serán parte integrante del mismo. Artículo 11 El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los trámites necesarios al respecto. Artículo 12 El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

(1) DO nº L 177 de 4. 7. 1984, p. 25.

ANEXO A

PROGRAMA COMUNITARIO EN EL AMBITO DE LA METROLOGIA APLICADA Y DEL ANALISIS QUIMICO (1988-1992) (BCR) El objetivo de este programa consiste en mejorar la fiabilidad de los análisis químicos y de las mediciones

físicas (metrología aplicada) de forma que se consiga una concordancia de resultados en todos los Estados miembros.

Los proyectos se seleccionarán entre los campos que sean de importancia prioritaria para la Comunidad teniendo en cuenta factores económicos, ambientales o de sanidad pública.

Los campos prioritarios serán los siguientes:

a) Análisis en el ámbito alimentario y agrario, en especial:

- análisis relativos al ganado (piensos, hormonas, antibióticos, etc) y a la calidad de los cereales, frutas y hortalizas;

- análisis de la calidad de los alimentos tratados (propiedades alimenticias, presencia de sustancias peligrosas, contaminación bacteriológica).

b) Análisis relacionados con el medio ambiente, en especial:

- determinación de huellas de compuestos peligrosos en distintos aglomerantes;

- determinación de contaminantes del aire en lugares de trabajo;

- efectos mutagénicos de sustancias químicas.

c) Análisis biomédicos, dando preferencia a:

- la determinación de enzimas y hormonas (en el suero humano);

- análisis hematológicos (por ejemplo: de coagulación sanguínea);

- análisis relacionados con las enfermedades cardiovasculares;

- análisis de sustancias tumorosas y medicamentos en el cuerpo humano.

d) Análisis de metales (fundamentalmente los no ferrosos) y análisis de superficie de materiales.

e) Metrología aplicada. Se hará hincapié en la medición y calibrado de los parámetros más importantes para los laboratorios de análisis y los laboratorios industriales, en particular en lo que se refiere a controles de calidad. Los temas contemplados incluirán en especial:

- metrología dimensional y mecánica (en especial, las mediciones que están

siendo cada vez más necesarias para la verificación de las máquinas automáticas) y caracterización del estado de las superficies;

- magnitudes mecánicas, tales como la fuerza y la presión;

- estudio del rendimiento y precisión de los nuevos aparatos de medición de temperatura;

- perfeccionamiento de la metrología óptica en las gamas de radiación visible, ultravioleta e infrarroja y en el sector de las fibras ópticas de los lásers;

- mediciones de magnitudes eléctricas, en particular de alta frecuencia;

- mediciones acústicas, en especial por lo que se refiere a la insonorización;

- mediciones ultrasónicas;

- mediciones de flujos de líquidos y gases;

- métodos de medición de propiedades físicas y materiales, tales como la conductividad térmica, la viscosidad, etc;

- métodos de determinación de las propiedades mecánicas de los metales (los trabajos se limitarán a los métodos requeridos para la determinación precisa de dichas propiedades y no incluirán la caracterización de los materiales);

- perfeccionamiento de las mediciones tecnológicas en el sector de la industria.

El programa comprenderá en especial:

- la ejecución de programas de medición que impliquen la cooperación de laboratorios en varios Estados miembros (intercomparaciones);

- el perfeccionamiento de métodos de análisis y medición;

- el perfeccionamiento de los instrumentos necesarios para las mediciones de alta precisión;

- el desarrollo de los patrones de transferencia;

- la preparación y certificación de materiales de referencia;

- el almacenamiento y la distribución de materiales de referencia;

- el apoyo a la creación a nivel comunitario de circuitos entre laboratorios para garantizar la calidad;

- las ayudas de investigación para los temas que contempla el programa;

- el intercambio y la formación de científicos en los temas contemplados por el programa, teniendo en cuenta las necesidades de los Estados miembros que deseen aumentar su competencia en dichos sectores;

- la divulgación de los resultados de los proyectos;

- la publicidad, eficazmente encauzada, sobre los materiales de referencia y la promoción de su venta.

ANEXO B

DISPOSICIONES FINANCIERAS Artículo 1 La cantidad estimada necesaria para la ejecución del programa comunitario es de 59 200 000 ecus. Artículo 2 La contribución financiera de Suecia al programa comunitario será de 1 951 045 ecus. Artículo 3 El calendario de los compromisos estimados y la contribución financiera de Suecia figuran en el cuadro siguiente.

Calendario de los compromisos estimados necesarios para la ejecución del programa comunitario (créditos de compromiso) y de la contribución de Suecia

(en ecus)

Año

Compromisos para

Contribución de Suecia

Gestión y

funcionamiento

Contratos

Total

Gestión y

funcionamiento

Contratos

Total

1988

2 530 150

3 507 850

6 038 000

1989

3 480 500

10 019 500

13 500 000

127 734

367 716

495 450

1990

4 050 000

11 250 000

15 300 000

148 635

412 875

561 510

1991

4 200 000

10 200 000

14 400 000

154 140

374 340

528 480

1992

4 300 000

5 662 000

9 962 000

157 810

207 795

365 605

Total general

18 560 650

40 639 350

59 200 000

588 319

1 362 726

1 951 045

ANEXO C

NORMAS DE FINANCIACION Artículo 1 El presente Anexo fija las normas de financiación para Suecia a las que se refiere el artículo 2 del Acuerdo. Artículo 2 Al principio de cada año, o siempre que se revise el programa comunitario de tal manera que ello lleve consigo un aumento de la cantidad estimada necesaria para llevarlo a cabo, la Comisión solicitará de Suecia los fondos correspondientes a su contribución para hacer frente a los gastos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo.

Dicha contribución vendrá expresada en ecus y en la moneda sueca. La composición del ecu será la definida en el Reglamento (CEE) nº 3180/78 del Consejo. El valor de la moneda sueca de la contribución en ecus se determinará en la fecha de la solicitud de fondos.

De conformidad con el Acuerdo, Suecia hará efectiva su contribución a los gastos anuales al principio de cada año y, como muy tarde, tres meses a partir de la fecha de solicitud de los fondos. Cualquier retraso en el pago de la contribución dará lugar al devengo de intereses a un tipo igual al tipo de descuento más alto existente en los Estados miembros en la fecha de pago. El tipo de interés aumentará 0,25 puntos porcentuales por cada mes de retraso.

El tipo de interés incrementado se aplicará durante la totalidad del período de retraso. No obstante, dicho interés se abonará únicamente si el pago de la contribución se realiza pasados tres meses desde la solicitud de fondos por parte de la Comisión.

Los gastos de viaje de los representantes y expertos suecos derivados de su participación en los trabajos del Comité a que se refiere el artículo 4 del Acuerdo serán reembolsados por la Comisión de conformidad con los procedimientos en vigor para los representantes y expertos de los Estados miembros de la Comunidad y especialmente de conformidad con la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo. Artículo 3 Los fondos abonados por Suecia se contabilizarán en el programa comunitario en concepto de ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas. Artículo 4 El Reglamento financiero en vigor para el presupuesto general de la Comunidad Europea se aplicará a la gestión de los créditos. Artículo 5 A final de cada año se preparará un estado de créditos para el programa comunitario que se remitirá a las autoridades suecas con carácter informativo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/02/1991
  • Fecha de publicación: 07/03/1991
  • Contiene el Acuerdo indicado, ADJUNTO a la MISMAS.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Análisis
  • Investigación científica
  • Metrología y metrotecnia
  • Programas
  • Suecia

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