Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1) y, en particular, su apartado 10,
Considerando que, en determinadas zonas de la República Federal de Alemania y de los Países Bajos, el ganado porcino se ha visto afectado por varios brotes de una enfermedad causada aparentemente por un agente infeccioso no caracterizado;
Considerando que la enfermedad, que hasta el momento parece desconocida, provoca en las cerdas un número infrecuente de abortos o de partos prematuros, así como el debilitamiento y la muerte de los lechones lactantes, sin que ello pueda atribuirse a enfermedades conocidas;
Considerando que se entiende por aborto la expulsión de fetos en el período comprendido entre la cubrición y el 109o día de la gestación incluido, sin que ninguno de los fetos sobreviva más de 24 horas;
Considerando que se entiende por parto prematuro la expulsión de fetos antes del 110o día de la gestación, pudiendo sobrevivir alguno de los lechones más de 24 horas;
Considerando que no hay que excluir la posibilidad de que la enfermedad pueda propagarse rápidamente;
Considerando que es probable que la enfermedad constituya un peligro para la producción de porcinos;
Considerando que, habida cuenta de lo anterior, es necesario, como primera medida, evitar la propagación de la enfermedad; que la prohibición de sacar cerdos tanto de las explotaciones en las que se haya presentado la enfermedad como de las zonas especialmente afectadas puede contribuir a la consecución de este objetivo;
Considerando que las autoridades de la República Federal de Alemania y de los Países Bajos se han comprometido a poner en práctica las medidas nacionales que resulten necesarias para garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión cuando se envíen cerdos a otros Estados miembros;
Considerando que, dado que la nueva enfermedad porcina supone un peligro grave para los animales, tal como establece el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE, es necesario que los Estados miembros presenten a la Comisión un informe sobre abortos y partos prematuros en las cerdas y sobre las disposiciones adoptadas para obtener información acerca de la existencia de una enfermedad porcina que puede provocar en las cerdas un número infrecuente de abortos y partos prematuros;
Considerando que las autoridades de la República Federal de Alemania y de los Países Bajos se han comprometido a aplicar las medidas nacionales que resulten necesarias para garantizar una aplicación eficaz de la presente Directiva cuando se envíen cerdos a otros Estados miembros, y que estén basadas en la legislación nacional establecida mediante la incorporación del artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1
Los Estados miembros no expedirán a los demás Estados miembros cerdos procedentes de piaras en las que, durante las ocho semanas anteriores, se hayan registrado tanto un número infrecuente de abortos o partos prematuros como muertes y estados de debilitamiento de los lechones lactantes, sin que ello pueda atribuirse a enfermedades conocidas. Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, los cerdos de reproducción y producción que se expidan desde la República Federal de Alemania y los Países Bajos a los demás Estados miembros después del 4 de marzo de 1991 deberán cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2.
2. Los cerdos de reproducción y producción:
a) deberán proceder de piaras en las que, durante las ocho semanas anteriores a la fecha de certificación, no se hayan registrado ni un número infrecuente de abortos o partos prematuros ni muertes y estados de debilitamiento de los lechones lactantes;
b) deberán proceder de piaras en las que, durante el plazo de treinta días previos a la fecha de certificación, no se hayan introducido cerdos procedentes de piaras situadas en las zonas que figuran en el Anexo I, en relación con la República Federal de Alemania, y en el Anexo II, por lo que
se refiere a los Países Bajos;
c) deberán proceder de piaras en las que, durante las 48 horas anteriores a la fecha de certificación, se haya practicado una inspección sanitaria por parte de un veterinario y no se hayan descubierto signos de la enfermedad. Artículo 3
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2:
a) con posterioridad al 4 de marzo de 1991, la República Federal de Alemania no expedirá a los demás Estados miembros cerdos de reproducción ni de producción procedentes de municipios situados en las zonas que se indican en el Anexo I y en los que, durante las ocho últimas semanas, se hayan registrado casos de la mencionada enfermedad;
b) con posterioridad al 4 de marzo de 1991, los Países Bajos no expedirán a los demás Estados miembros cerdos de reproducción ni de producción procedentes de las zonas que se indican en el Anexo II. Artículo 4
En el certificado sanitario que figura en los Modelos III y IV del Anexo F de la Directiva 64/432/CEE del Consejo que acompañe a los cerdos expedidos desde la República Federal de Alemania y los Países Bajos, se añadirá la mención siguiente:
« Estos animales se ajustan a la Decisión 91/109/CEE de la Comisión sobre medidas de protección contra una "nueva" enfermedad porcina ». Artículo 5
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con vistas a su conformidad con la presente Decisión. Informarán de ello a la Comisión sin demora. Artículo 6
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la administración veterinaria central esté informada de la presencia de una enfermedad porcina que se caracteriza por « un número infrecuente de abortos o partos prematuros así como por la muerte y el debilitamiento de los lechones lactantes, sin que ello pueda atribuirse a enfermedades conocidas ».
2. Antes del 22 de marzo de 1991, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe escrito basándose en la información obtenida. Artículo 7
La Comisión seguirá la evolución de la situación y podrá modificar o revocar la presente Decisión en función de esta evolución. No obstante, la presente Decisión deberá revisarse a más tardar el 17 de abril de 1991. Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO nº L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO nº 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
ANEXO I
Las zonas del territorio de la República Federal de Alemania incluidas en las siguientes unidades administrativas:
- Kreis Osnabrueck, Cloppenburg y Bentheim en Regierungsbezirk Weser-Ems,
- Kreis Minden-Luebbecke y Paderborn en Regierungsbezirk Detmold,
- Kreis Unna y Soest en Regierungsbezirk Arnsberg,
- Kreis Muenster, Borken, Coesfeld, Steinfurt y Warendorf en Regierungsbezirk Muenster.
ANEXO II
Las zonas del territorio de los Países Bajos agrupadas en la Región 1 y la Región 2 e incluidas en las unidades administrativas siguientes:
Región 1 Región 2 Municipio Municipio - Steenderen,
- Hengelo (Gld),
- Ruurlo,
- Lichtenvoorde,
- Groenlo,
- Winterswijk,
- Doesburg,
- Hummelo en Keppel,
- Zelhem,
- Angerlo,
- Wehl,
- Doetinchem,
- Wisch,
- Aalten,
- Westervoort,
- Duiven,
- Zevenaar,
- Didam,
- Bergh,
- Genderen,
- Dinxperlo.
- Someren,
- Asten,
- Deurne,
- Horst,
- Sevenum,
- Grubbenvorst,
- Meijel,
- Helden,
- Maasbree,
- Venlo,
- Tegelen.
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