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<documento fecha_actualizacion="20241021175900">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80211</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>109/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 1991, sobre medidas de protección contra una "nueva" enfermedad porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/056/L00030-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19910516</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 91/237, de 25 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1) y, en particular, su apartado 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinadas  zonas  de la República Federal de Alemania y  de  los  Países  Bajos,  el  ganado  porcino  se ha visto afectado por varios brotes  de  una  enfermedad  causada  aparentemente  por un agente infeccioso no caracterizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  enfermedad,  que  hasta  el  momento  parece desconocida, provoca   en   las   cerdas  un  número  infrecuente  de  abortos  o  de  partos prematuros,   así   como   el   debilitamiento  y  la  muerte  de  los  lechones lactantes, sin que ello pueda atribuirse a enfermedades conocidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  entiende  por  aborto la expulsión de fetos en el período comprendido  entre  la  cubrición  y  el  109o día de la gestación incluido, sin que ninguno de los fetos sobreviva más de 24 horas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  entiende  por parto prematuro la expulsión de fetos antes del  110o  día  de  la gestación, pudiendo sobrevivir alguno de los lechones más de 24 horas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  hay  que  excluir  la  posibilidad  de  que la enfermedad pueda propagarse rápidamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  probable  que la enfermedad constituya un peligro para la producción de porcinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  lo  anterior, es necesario, como primera medida,  evitar  la  propagación  de  la enfermedad; que la prohibición de sacar cerdos   tanto   de   las  explotaciones  en  las  que  se  haya  presentado  la enfermedad  como  de  las  zonas  especialmente  afectadas puede contribuir a la consecución de este objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  la  República  Federal de Alemania y de los   Países  Bajos  se  han  comprometido  a  poner  en  práctica  las  medidas nacionales  que  resulten  necesarias  para  garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión cuando se envíen cerdos a otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  la  nueva  enfermedad  porcina  supone un peligro grave  para  los  animales,  tal como establece el apartado 1 del artículo 10 de la  Directiva  90/425/CEE,  es  necesario  que  los Estados miembros presenten a la  Comisión  un  informe  sobre  abortos  y  partos  prematuros en las cerdas y sobre  las  disposiciones  adoptadas  para  obtener  información  acerca  de  la existencia  de  una  enfermedad  porcina  que  puede  provocar  en las cerdas un número infrecuente de abortos y partos prematuros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  la  República  Federal de Alemania y de los  Países  Bajos  se  han  comprometido  a  aplicar las medidas nacionales que resulten  necesarias  para  garantizar  una  aplicación  eficaz  de  la presente Directiva  cuando  se  envíen  cerdos  a  otros  Estados  miembros,  y que estén basadas  en  la  legislación  nacional establecida mediante la incorporación del artículo  9  de  la  Directiva  64/432/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  no  expedirán  a  los  demás  Estados  miembros  cerdos procedentes  de  piaras  en  las  que,  durante  las ocho semanas anteriores, se hayan  registrado  tanto  un  número  infrecuente de abortos o partos prematuros como  muertes  y  estados  de  debilitamiento de los lechones lactantes, sin que ello pueda atribuirse a enfermedades conocidas. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de   lo  dispuesto  en  el  artículo  1,  los  cerdos  de reproducción  y  producción  que  se  expidan  desde  la  República  Federal  de Alemania  y  los  Países  Bajos  a  los  demás Estados miembros después del 4 de marzo de 1991 deberán cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2. Los cerdos de reproducción y producción:</p>
    <p class="parrafo">a)   deberán   proceder   de  piaras  en  las  que,  durante  las  ocho  semanas anteriores  a  la  fecha  de  certificación, no se hayan registrado ni un número infrecuente   de   abortos   o   partos  prematuros  ni  muertes  y  estados  de debilitamiento de los lechones lactantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  proceder  de  piaras  en  las que, durante el plazo de treinta días previos   a   la   fecha  de  certificación,  no  se  hayan  introducido  cerdos procedentes  de  piaras  situadas  en  las  zonas  que figuran en el Anexo I, en relación  con  la  República  Federal  de Alemania, y en el Anexo II, por lo que</p>
    <p class="parrafo">se refiere a los Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">c)  deberán  proceder  de  piaras  en las que, durante las 48 horas anteriores a la  fecha  de  certificación,  se  haya  practicado una inspección sanitaria por parte  de  un  veterinario  y  no  se hayan descubierto signos de la enfermedad. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  con  posterioridad  al  4 de marzo de 1991, la República Federal de Alemania no  expedirá  a  los  demás  Estados  miembros  cerdos  de  reproducción  ni  de producción  procedentes  de  municipios  situados en las zonas que se indican en el  Anexo  I  y  en  los  que,  durante  las  ocho  últimas  semanas,  se  hayan registrado casos de la mencionada enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">b)  con  posterioridad  al  4  de marzo de 1991, los Países Bajos no expedirán a los   demás   Estados   miembros   cerdos   de  reproducción  ni  de  producción procedentes de las zonas que se indican en el Anexo II. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  certificado  sanitario  que  figura  en los Modelos III y IV del Anexo F de  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo  que acompañe a los cerdos expedidos desde  la  República  Federal  de  Alemania  y  los  Países Bajos, se añadirá la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Estos  animales  se  ajustan  a  la  Decisión 91/109/CEE de la Comisión sobre medidas de protección contra una "nueva" enfermedad porcina ». Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas  que  apliquen al comercio con vistas  a  su  conformidad  con  la  presente  Decisión. Informarán de ello a la Comisión sin demora. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para garantizar que la  administración  veterinaria  central  esté  informada de la presencia de una enfermedad  porcina  que  se  caracteriza por « un número infrecuente de abortos o  partos  prematuros  así  como  por  la  muerte  y  el  debilitamiento  de los lechones  lactantes,  sin  que  ello  pueda  atribuirse a enfermedades conocidas ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  22  de  marzo  de  1991,  los  Estados miembros presentarán a la Comisión un informe escrito basándose en la información obtenida. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  seguirá  la  evolución de la situación y podrá modificar o revocar la  presente  Decisión  en  función  de esta evolución. No obstante, la presente Decisión deberá revisarse a más tardar el 17 de abril de 1991. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO nº L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO nº 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Las  zonas  del  territorio  de  la  República  Federal de Alemania incluidas en las siguientes unidades administrativas:</p>
    <p class="parrafo">- Kreis Osnabrueck, Cloppenburg y Bentheim en Regierungsbezirk Weser-Ems,</p>
    <p class="parrafo">- Kreis Minden-Luebbecke y Paderborn en Regierungsbezirk Detmold,</p>
    <p class="parrafo">- Kreis Unna y Soest en Regierungsbezirk Arnsberg,</p>
    <p class="parrafo">-    Kreis    Muenster,    Borken,    Coesfeld,   Steinfurt   y   Warendorf   en Regierungsbezirk Muenster.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Las  zonas  del  territorio  de  los  Países Bajos agrupadas en la Región 1 y la Región 2 e incluidas en las unidades administrativas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Región 1 Región 2 Municipio Municipio - Steenderen,</p>
    <p class="parrafo">- Hengelo (Gld),</p>
    <p class="parrafo">- Ruurlo,</p>
    <p class="parrafo">- Lichtenvoorde,</p>
    <p class="parrafo">- Groenlo,</p>
    <p class="parrafo">- Winterswijk,</p>
    <p class="parrafo">- Doesburg,</p>
    <p class="parrafo">- Hummelo en Keppel,</p>
    <p class="parrafo">- Zelhem,</p>
    <p class="parrafo">- Angerlo,</p>
    <p class="parrafo">- Wehl,</p>
    <p class="parrafo">- Doetinchem,</p>
    <p class="parrafo">- Wisch,</p>
    <p class="parrafo">- Aalten,</p>
    <p class="parrafo">- Westervoort,</p>
    <p class="parrafo">- Duiven,</p>
    <p class="parrafo">- Zevenaar,</p>
    <p class="parrafo">- Didam,</p>
    <p class="parrafo">- Bergh,</p>
    <p class="parrafo">- Genderen,</p>
    <p class="parrafo">- Dinxperlo.</p>
    <p class="parrafo">- Someren,</p>
    <p class="parrafo">- Asten,</p>
    <p class="parrafo">- Deurne,</p>
    <p class="parrafo">- Horst,</p>
    <p class="parrafo">- Sevenum,</p>
    <p class="parrafo">- Grubbenvorst,</p>
    <p class="parrafo">- Meijel,</p>
    <p class="parrafo">- Helden,</p>
    <p class="parrafo">- Maasbree,</p>
    <p class="parrafo">- Venlo,</p>
    <p class="parrafo">- Tegelen.</p>
  </texto>
</documento>
