LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 257, y el Reglamento (CEE) no 4007/87, por el que se prorroga el período previsto en el apartado 1 del artículo 90 y en el apartado 1 del artículo 257 del Acta de adhesión de España y de Portugal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3836/90 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (4), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,
Considerando que los precios de mercado del maíz son muy elevados en toda la Comunidad, debido a la falta de disponibilidad provocada por la sequía del verano de 1990; que la falta de disponibilidad de maíz se compensa con la abundancia de trigo blando; que, no obstante, en lo que concierne a Portugal, la diferencia entre el precio del trigo blando y el de los otros cereales forrajeros impide que la sustitución del maíz por el trigo blando en la alimentación animal pueda llevarse a cabo en condiciones económicas análogas a las existentes en los demás Estados miembros; que puede ponerse remedio a esta situación mediante la suspensión temporal del régimen de los montantes compensatorios de adhesión para los lotes de trigo blando que hayan sido sometidos a un tratamiento mediante el cual el cereal deje de ser apto para el consumo humano;
Considerando que, para evitar las desviaciones de tráfico, los lotes de trigo blando tratado deberán quedar excluidos de la intervención y de la concesión del montante compensatorio de adhesión cuando se lleve a cabo su exportación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz y de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Durante el período comprendido desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 30 de abril de 1991, el comercio de trigo blando (código NC 1001 90 99) entre Portugal y los demás Estados miembros no estará sujeto al régimen de los montantes compensatorios de adhesión previstos en el Reglamento (CEE) no 3654/90 del Consejo (5), a condición de que estos cereales hayan sido sometidos a uno de los tipos de tratamiento definidos en el Anexo. Artículo 2
Los lotes de cereales que contengan uno de los productos para el tratamiento del trigo blando de los que se mencionan en el Anexo no podrán:
- acogerse a la intervención prevista en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75;
- beneficiarse de la concesión del montante compensatorio de adhesión cuando se lleve a cabo su exportación. Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1. (2) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 1. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (4) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (5) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 31.
ANEXO Métodos de referencia para el tratamiento del trigo blando
Método no 1 - Coloración con el azul patente V
a) Disolver 30 gramos de colorante concentrado al 80 %, o 51 gramos de colorante concentrado al 50 % de azul patente V [número Schulz: 826, número (CEE): E 131 (1)], en 2,5 litros como mínimo o 3 litros como máximo de agua pura.
b) Colorear 100 kilogramos de cereales procedentes del lote que se debe
tratar con la cantidad de solución preparada con arreglo al apartado 1.
c) Mezclar 90 kilogramos de cereales que deben tratarse con 10 kilogramos de granos coloreados como mínimo, tal como se indica en el número 2, de manera que se repartan uniformemente en toda la masa.
Método no 2 - Coloración con el verde (brillante)
El trigo blando debe tratarse con el colorante que figura en el cuadro siguiente de tal forma que dicho trigo contenga una cantidad de colorante como mínimo igual a la indicada en la columna 4, repartida por entero y de forma homogénea de tal modo que por lo menos el 5 % de los granos queden coloreados y repartidos en la masa.
CUADRO DEL COLORANTE
Nombre común del colorante Nombre científico Indice de color (1956) no Cantidad mínima en millonésimas en peso 1 2 3 4 Verde ácido brillante BS
(verde Lissamina) Sal sódica de di-(B-dimetilaminofenil)-hidroxi-2-disulfo-3,6 nafto fucsinimonio 44 090 20
Método no 3 - Adición de aceite de pescado o de hígado de pescado
a) Aceite de pescado o hígado de pescado, filtrado, sin desodorizar, sin decolorar, sin ninguna adición.
b) Características:
- índice de yodo mínimo 120 - índice de coloración 7-14 (Gaertner) o 5-19 (FAC) - acidez comprendida entre 3 % y 4 % - punto de congelación máxima 10 °C
c) Cantidad mínima que debe emplearse por tonelada de cereal para desnaturalizar: 4 kg.
d) El aparato que sirve para tratar debe garantizar continuamente un reparto homogéneo del aceite en la masa de trigo.
e) La temperatura del aceite utilizado debe mantenerse en un nivel suficiente para asegurar dicho reparto homogéneo. (1) La definición del azul patente V se estableció en la Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las normativas de los Estados miembros referentes a las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (DO no 115 de 11. 11. 1962, p. 2645/62). El azul patente V concentrado al 50 % se comercializa en la República Federal de Alemania con la denominación de Lebensmittelbau no 3.
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