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<documento fecha_actualizacion="20241021175857">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80174</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>470/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 470/91 de la Comisión, de 27 de febrero de 1991, por el que se establece la suspensión temporal del régimen de montantes compensatorios de adhesión para el trigo blando forrajero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/054/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910228</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="2">Portugal</materia>
      <materia codigo="6982" orden="3">Trigo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81782" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3654/90, de 11 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80529" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1172/91, de 6 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo  257,  y  el  Reglamento  (CEE)  no  4007/87, por el que se prorroga el período  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  90 y en el apartado 1 del artículo  257  del  Acta  de  adhesión  de España y de Portugal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3836/90 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (4), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de mercado del maíz son muy elevados en toda la Comunidad,  debido  a  la  falta  de  disponibilidad provocada por la sequía del verano  de  1990;  que  la  falta  de  disponibilidad de maíz se compensa con la abundancia   de   trigo  blando;  que,  no  obstante,  en  lo  que  concierne  a Portugal,  la  diferencia  entre  el  precio  del trigo blando y el de los otros cereales  forrajeros  impide  que  la  sustitución  del maíz por el trigo blando en  la  alimentación  animal  pueda  llevarse  a  cabo en condiciones económicas análogas  a  las  existentes  en  los  demás Estados miembros; que puede ponerse remedio  a  esta  situación  mediante  la suspensión temporal del régimen de los montantes  compensatorios  de  adhesión  para  los  lotes  de  trigo  blando que hayan  sido  sometidos  a  un tratamiento mediante el cual el cereal deje de ser apto para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  las  desviaciones  de  tráfico,  los  lotes de trigo  blando  tratado  deberán  quedar  excluidos  de  la  intervención y de la concesión  del  montante  compensatorio  de  adhesión  cuando se lleve a cabo su exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz y de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Durante   el  período  comprendido  desde  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento  hasta  el  30  de abril de 1991, el comercio de trigo blando (código NC  1001  90  99)  entre  Portugal y los demás Estados miembros no estará sujeto al  régimen  de  los  montantes  compensatorios  de  adhesión  previstos  en  el Reglamento  (CEE)  no  3654/90  del  Consejo  (5),  a  condición  de  que  estos cereales  hayan  sido  sometidos  a uno de los tipos de tratamiento definidos en el Anexo. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  lotes  de  cereales  que contengan uno de los productos para el tratamiento del trigo blando de los que se mencionan en el Anexo no podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  acogerse  a  la  intervención  prevista en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75;</p>
    <p class="parrafo">-  beneficiarse  de  la  concesión del montante compensatorio de adhesión cuando se lleve a cabo su exportación. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no  L 378 de 31. 12. 1987, p. 1. (2) DO no L 367  de  29.  12.  1990, p. 1. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (4) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (5) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO Métodos de referencia para el tratamiento del trigo blando</p>
    <p class="parrafo">Método no 1 - Coloración con el azul patente V</p>
    <p class="parrafo">a)  Disolver  30  gramos  de  colorante  concentrado  al  80  %,  o 51 gramos de colorante  concentrado  al  50  %  de azul patente V [número Schulz: 826, número (CEE):  E  131  (1)],  en  2,5 litros como mínimo o 3 litros como máximo de agua pura.</p>
    <p class="parrafo">b)  Colorear  100  kilogramos  de  cereales  procedentes  del  lote  que se debe</p>
    <p class="parrafo">tratar con la cantidad de solución preparada con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">c)  Mezclar  90  kilogramos  de cereales que deben tratarse con 10 kilogramos de granos  coloreados  como  mínimo,  tal  como se indica en el número 2, de manera que se repartan uniformemente en toda la masa.</p>
    <p class="parrafo">Método no 2 - Coloración con el verde (brillante)</p>
    <p class="parrafo">El  trigo  blando  debe  tratarse  con  el  colorante  que  figura  en el cuadro siguiente  de  tal  forma  que  dicho  trigo  contenga una cantidad de colorante como  mínimo  igual  a  la  indicada  en la columna 4, repartida por entero y de forma  homogénea  de  tal  modo  que  por  lo  menos el 5 % de los granos queden coloreados y repartidos en la masa.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DEL COLORANTE</p>
    <p class="parrafo">Nombre  común  del  colorante  Nombre  científico  Indice  de  color  (1956)  no Cantidad mínima en millonésimas en peso 1 2 3 4 Verde ácido brillante BS</p>
    <p class="parrafo">(verde              Lissamina)             Sal             sódica             de di-(B-dimetilaminofenil)-hidroxi-2-disulfo-3,6 nafto fucsinimonio 44 090 20</p>
    <p class="parrafo">Método no 3 - Adición de aceite de pescado o de hígado de pescado</p>
    <p class="parrafo">a)  Aceite  de  pescado  o  hígado  de  pescado,  filtrado, sin desodorizar, sin decolorar, sin ninguna adición.</p>
    <p class="parrafo">b) Características:</p>
    <p class="parrafo">-  índice  de  yodo  mínimo  120  -  índice de coloración 7-14 (Gaertner) o 5-19 (FAC)  -  acidez  comprendida  entre  3 % y 4 % - punto de congelación máxima 10 °C</p>
    <p class="parrafo">c)   Cantidad   mínima   que   debe   emplearse  por  tonelada  de  cereal  para desnaturalizar: 4 kg.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  aparato  que  sirve para tratar debe garantizar continuamente un reparto homogéneo del aceite en la masa de trigo.</p>
    <p class="parrafo">e)   La   temperatura   del   aceite  utilizado  debe  mantenerse  en  un  nivel suficiente  para  asegurar  dicho  reparto homogéneo. (1) La definición del azul patente   V   se   estableció   en  la  Directiva  del  Consejo  relativa  a  la aproximación  de  las  normativas  de  los  Estados  miembros  referentes  a las materias  colorantes  que  pueden  emplearse  en  los  productos destinados a la alimentación  humana  (DO  no  115 de 11. 11. 1962, p. 2645/62). El azul patente V  concentrado  al  50  %  se  comercializa  en la República Federal de Alemania con la denominación de Lebensmittelbau no 3.</p>
  </texto>
</documento>
